SAP Madrid 116/2004, 20 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha20 Febrero 2004
Número de resolución116/2004

D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7012831 /2003

ROLLO: RECURSO DE APELACION 872 /2003

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 206 /2003

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES.

FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 15 SEPTIEMBRE 2003.

Apelante/s: Ángel, Juan Antonio

Procurador: ANTONIO MARTIN FERNANDEZ, ANTONIO MARTIN FERNANDEZ

Apelado/s: DIRECCION000

Procurador: MARIA AFRICA MARTIN RICO

SENTENCIA Nº 116

Ponente: Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

ILMO. SR. D. Nicolás Díaz Méndez

ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veinte de febrero de dos mil cuatro .

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, sobre nulidad de acuerdos de Junta de Propietarios, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Móstoles bajo el núm. 206/2003 y en esta alzada con el núm. 872/2003 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Ángel y Don Juan Antonio, representados por el Procurador Don Anibal Casamayor Madrigal y dirigidos por el Letrado Don Jesús del Castillo, y, como apelada, La DIRECCION000, representada por el Procurador Don Juan Bosco Hernedo y dirigida por el Letrado Don Jorge Argote Alarcón.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en cuanto se relacionan con la presente.

PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 15 de Septiembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Sr. Casamayor Madrigal en nombre y representación de Ángel y Juan Antonio contra DIRECCION000 representado en autos por el/la Procurador (a) Sr. Hornedo Muguiro debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Ángel y de Don Juan Antonio se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta alegando la nulidad de pleno derecho de la sentencia, con base a que vulnera frontalmente la norma imperativa constituida por el art. 1281.1 del Código Civil, en cuanto exige estar al sentido literal de las cláusulas de los contratos, en el concreto caso la expresión "estudio sobre uso de zonas comunes", así como por vulneración del art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, por contrariar la jurisprudencia existente al respecto, que viene a exigir que la convocatoria de la Junta de Propietarios reúna los requisitos de claridad y precisión y sobre todo literalidad, haciendo alegaciones en justificación; asimismo aduce que la sentencia que recurre es nula de pleno derecho al vulnerar la norma imperativa contenida en el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en el deber de ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón, haciendo igualmente alegaciones en justificación; como tercer motivo de impugnación aduce que la sentencia recurrida al entender incluido en el orden del día de la Convocatoria para la Junta del 19-1-2003 un acto decisorio, revocando o modificando acuerdo anterior de 11-5-2002, cuando este último no lo estaba, no se encuentra ajustada de Derecho, al vulnerar el art. 16.2 de la LPH, así como la jurisprudencia aplicable, ya que el objeto, claro y preciso, incluido en tal Convocatoria es un acto deliberante (estudio) y no decisorio, vulnerando al mismo tiempo los arts. 1.261.2 y 1.262 del C.c., como norma básica de los contratos, haciendo como en los motivos anterior alegaciones en justificación; como cuarto motivo se alega, que la referida sentencia no es ajustada Derecho, ya que al examinar la declaración de parte prestada por el Presidente de la Comunidad demandada, erróneamente la califica de prueba testifical y como tal la valora, respecto de sus extremos, consistentes en que "sólo hay un deber moral de que otros propietarios no aparquen en esas plazas" y que cualquiera de los propietarios puede aparcar", por lo que en tales extremos aplica indebidamente los arts. 361 a 381 de la LEC y vulnera el art. 316.2 del mismo cuerpo legal, haciendo además examen de la prueba practicada en la referida persona, asimismo señala como motivo quinto que se da vulneración del art. 376 de la LEC al prescindir en la valoración de los testimonios prestados de las reglas de la sana crítica y, por tanto, en contra de la doctrina jurisprudencial sentada a tales efectos, haciendo valoración de la resultancia probatoria; se alega también como impugnación que la sentencia no resulta ajustada a Derecho desde el momento que: a) vulnera formalmente el párrafo segundo, regla 1ª del art. 17 de la LPH y b) aplica indebidamente el art. 11 de dicha Ley en su versión literal dada por Ley 49/1960, que estaba derogado, haciendo también alegaciones en su relación; como motivo séptimo se alega vulneración del art. 1258 del C.C. (pacta sunt servanda), al no estimar que el acuerdo de 19.1.2003, en su punto 2º, deroga y contradice al antes adoptado el 11-5-2002, en su punto 4º, vulnerando al mismo tiempo el art. 17.1ª párrafo 5º (obligatoriedad a todos los propietarios de los acuerdos válidamente adoptados a lo dispuesto en tal norma), así como del art. 18.1 y 18.4 de la LPH, para después de hacer alegaciones en fundamentación pasar al motivo octavo relativo al pronunciamiento relativo a costas, por entenderlo no ajustado a Derecho, al aplicar indebidamente el art. 394.1 de la LEC, vulnerando al mismo tiempo el art. 218.1 y 218.2 de la misma Ley, dado que no se ha dado desestimación total de la demanda, dado que en el fundamento de derecho segundo se reconoce, al menos, que el acuerdo de 15-2-02, al ser tan solo anulable, debe partirse de la efectividad del mismo, sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento instado para la nulidad de dicho acuerdo, para terminar suplicando sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se anule y quede sin efecto alguno la sentencia apelada, por no ser ajustada a derecho, dictando otra en su lugar por la que se declare nulo por ser contrario al ordenamiento jurídico el Punto 2º del Acuerdo adoptado, por mayoría simple, en la reunión celebrada el día 19 de Enero de 2003, de la Junta de Propietarios demandada, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y ahora apelada.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 10 de Diciembre de 2003, repartido el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día dieciséis, habiéndose personado las partes en el presente recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso hace, cuando menos, conveniente realizar una previa síntesis de sus antecedentes, y así aparece como por la parte apelante en la demanda rectora del procedimiento postula, frente a la Comunidad de Propietarios ahora apelada, sentencia, por la que se anule y quede sin efecto alguno el acuerdo adoptado en Punto núm. 2 de la Junta Celebrada el día 19-1-2003 por no ser ajustado a Derecho y además estar incurso en abierto fraude de...

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