ATS, 29 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos José y D. Lucio, presentó, con fecha 22 de abril de 2004, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación 872/03, dimanante de los autos 206/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Móstoles.

  2. - Mediante Providencia de 23 de abril siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 27 de abril de siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de MONTEPRÍNCIPE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y el Procurador D. Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de D. Carlos José y D. Lucio han presentado escritos, con fecha 28 de abril y 5 de mayo de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y como recurrente, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causas de inadmisión concurrente, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 4 y 11 de enero de 2008.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que se han tenido por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la materia, esto es recurrible en casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", cauce que fue adecuadamente invocado por la entidad recurrente. Así pues, habiéndose invocado como cauce de acceso a la casación la existencia de "interés casacional", el examen de admisibilidad de los recursos interpuestos exige analizar en primer término el recurso de casación, en cuanto su inadmisión determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente preparado según contempla la Disposición final 16ª de la LEC. 2.- A tal efecto conviene iniciar esta resolución dejando constancia de esta Sala ha venido rechazando, incluso en fase de preparación, aquellos recursos en los que el "interés casacional" alegado resulta ser artificioso, meramente instrumental y no real, bien porque no afecta a la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, bien porque el planteamiento del recurso -y con ello la alegación del "interés casacional"- prescinden o soslayan la base fáctica declarada por la Audiencia. Pues bien, ambas circunstancias concurren en el recurso que se articula: por lo que respecta al motivo primero, en sus dos apartados, porque objetivamente examinada la sentencia que se impugna no niega que un elemento común pueda ser desafectado convirtiéndose en privativo ni examina las mayorías necesarias para su adopción, sino que, examinado los dos acuerdos controvertidos, llega a la conclusión de que no son contradictorios, en definitiva, la interpretación de los acuerdos nada tiene que ver con la vulneración de la doctrina que se invoca, manteniéndose, por tanto, este motivo, al margen de la ratio decidendi de la sentencia impugnada, y por ello el "interés" alegado es artificioso. En relación al motivo tercero, su escueta formulación pone de relieve lo artificioso del "interés" alegado ya que no se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de jurisprudencia de esta Sala relativa a la doctrina de los actos propios al resolver la controversia planteada sino una contradicción interna -"abierta contradicción" dice la recurrente-, padecida por el propio Tribunal de apelación, lo que podrá dar lugar al planteamiento de los motivos que a través del recurso extraordinario por infracción procesal se estimen pertinentes o a la denuncia de las infracciones sustantivas que la parte estime adecuadas sobre las que deberá acreditar "interés casacional", pero no a la invocación de dicha doctrina para poner de relieve lo que, a su entender es una contradicción en la argumentación jurídica desarrollada por la Audiencia, evidentemente este motivo tampoco afecta a la ratio de la sentencia en relación con la doctrina invocada; por lo que afecta al cuarto motivo, resulta que, en su planteamiento, prescinde de una circunstancia fáctica tomada en consideración por la Sala de apelación cual es que, junto al margen del enunciado del orden del día, el uso privativo de los aparcamientos "fue introducido por los propios recurrentes", como declara la sentencia impugnada, elemento fáctico que se toma en consideración por la Audiencia para concluir que "a este Tribunal no se le ofrece duda alguna de que a través de lo señalado en la convocatoria se tenía cabal conocimiento de lo que la Junta iba a tratar", conclusión asimismo de índole fáctica que convierte en artificioso el "interés casacional" alegado, en cuanto el fundamento de su alegación por la recurrente parte de la insuficiencia del orden del día para el conocimiento de los asuntos a tratar lo que choca con la declaración fáctica antes reseñada de que se conocía el contenido de tales asuntos y nada que ver con esto tiene la doctrina constitucional sobre el deber de congruencia de las sentencias que invoca, sin olvidar, además, que como esta Sala ha reiterado, la labor de interpretación corresponde a los tribunales de instancia salvo que sea ilógica, arbitraria o ilegal que aquí no puede apreciarse sin que sea aceptable plantear un motivo de casación al exclusivo fin de obtener una conclusión más favorable a la parte prescindiendo de los términos en que se ha examinado la cuestión atendiendo a los elementos fácticos concurrentes; de manera semejante, ha de decirse que nada tiene que ver con la doctrina de la Sala sobre el abuso de derecho que se pretende infringida en el motivo quinto, último de los formulados en el recurso de casación, lo verdaderamente suscitado que no es otra cosa que la disconformidad de la parte con la interpertación de los acuerdos efectuada por la Audiencia, como la misma parte pone de manifiesto cuando a lo largo del motivo invoca la doctrina "in claris non fit interpretatio", en definitiva la parte discrepa de la extensión dada por la Audiencia -es decir, de la interpretación efectuada- al primero de los acuerdos adoptados y ello es ajeno a la doctrina sobre el abuso de derecho o fraude de ley contenida en las sentencias de esta Sala que invoca.

  2. - Por lo que respecta al motivo segundo, el planteamiento del mismo en el escrito preparatorio exige un tratamiento diferenciado respecto de los analizados en el apartado anterior, pues en el mismo se invoca la existencia de interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, pero sin embargo tan solo se menciona como infringida la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2003, de modo que no se acredita la contradicción entre Audiencias o Secciones alegadas; es doctrina reiterada de esta Sala que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). En cuanto al motivo señalado, incurre por tanto, el recurso, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales que invoca (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ).

  3. - En base a lo expuesto, puede señalarse que la preparación defectuosa del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1 del aparado 2 del art. 473, por aplicación de lo establecido en la Disposición final decimosexta, 1, regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC, debiendo recordarse, a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente mediante escrito presentado con fecha 4 de enero de 2008, que cuando se ha de acreditar el "interés casacional", al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, lo que en el caso examinado, la parte recurrente no ha verificado conforme a lo expuesto en los precedentes fundamentos, faltando, por tanto, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición, no siendo, por tanto, susceptible de subsanación.

  4. - Procede declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo establecido en los arts. 473.2, párrafo tercero y apartado 4 del art. 483, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5 respectivamente, dejan dicho que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Carlos José y D. Lucio contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación 872/03, dimanante de los autos 206/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Móstoles.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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