STS 780/1996, 7 de Octubre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3805/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución780/1996
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad e indemnización; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa; siendo parte recurrida DON MillánY DOÑA Montserrat, representados por el Procurador de los Tribunales D. Julián García Ancos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Angel Ortiz Enfedaque en nombre y representación de D. Carlos Daniel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Millány de Dª Montserrat, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Condene solidariamente a D. Millány a Dª Montserratal abono a su mandante de la indemnización de daños y perjuicios por los hechos relatados, no inferior al valor en traspaso del negocio que explotaba en el local del que fue lanzado, la cual se determinará en período probatorio o de ejecución de sentencia si antes no fuera posible.- b) Condene solidariamente a los demandados al abono a su mandante de la cantidad de 541.581,- pesetas, indebidamente retenidas por los conceptos de rentas anticipadas y fianza arrendaticia.- c) Imponga a los demandados la obligación de abonar en su totalidad las costas del presente procedimiento. Por otrosí solicitaba para su mandante el beneficio legal de justicia gratuita.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en su representación la Procuradora Dª María José Cristina Sanjuan Grasa, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, imponiendo a la parte actora todas las costas del procedimiento.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador DON ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, en nombre y representación de Carlos Daniel, contra MontserratY Millán, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos en su contra formulados. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel, frente a D. Millány otra y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Núm. Uno de Zaragoza, y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar en parte la expresada resolución y en su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 342.575.- ptas. manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos de dicha resolución sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias."

SEXTO

El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernandez-Novoa en nombre y representación de D. Carlos Daniel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C.. La sentencia incurre en incongruencia por contradicción e infringe, por falta de aplicación, el art. 359 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. La sentencia incurre en incongruencia por contradicción e infringe, por falta de aplicación, el art. 359 de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. La sentencia recurrida inaplica el primer párrafo del art. 1281 del C.c. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Inaplica la sentencia recurrida el art. 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Julián García Ancos en la representación que ostenta, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 19 de Septiembre del presente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por estimar que había sido indebidamente lanzado del local de negocio de que era arrendatario, en ejecución de la sentencia firme recaída en juicio de desahucio por falta de pago de la renta seguido contra él, de todo lo cual más adelante se hablará, D. Carlos Daniel(arrendatario) promovió contra los cónyuges D. Millány Dª Montserrat(arrendadores) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando (al parecer) acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato, postuló se dicte sentencia, por la que: "a) Condene solidariamente a D. Millány a Dª Montserratal abono a mi mandante de la indemnización de daños y perjuicios por los hechos relatados, no inferior al valor en traspaso del negocio que explotaba en el local del que fue lanzado, la cual se determinará en período probatorio o de ejecución de sentencia si antes no fuera posible.- b) Condene solidariamente a D. Millány a Dª Montserratal abono a mi mandante de la cantidad de 541.581,- pesetas, indebidamente retenidas por los conceptos de rentas anticipadas y fianza arrendaticia."

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza por la que, revocando parcialmente la de primera instancia (que había desestimado los dos pedimentos de la demanda), hace este doble pronunciamiento: a) Desestima el primero de dichos pedimentos (que antes han sido transcritos literalmente) de la demanda (en cuyo extremo confirma la de primera instancia); b) Estimando parcialmente el segundo de dichos pedimentos, condena solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 342.575 pesetas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Carlos Danielha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

Aunque no con la deseable y exigible explicitación, la sentencia aquí recurrida considera probados los siguientes hechos: 1º Desde 1 de Abril de 1982, en que se celebró el correspondiente contrato de arrendamiento, D. Carlos Danielvenía siendo arrendatario de un local de negocio, sito en el bajo del edificio número NUM000de la CALLE000, de Zaragoza, propiedad de Dª Montserrat(esposa de D. Millán), en cuyo local el referido arrendatario tenía instalado un negocio de bar-cafetería.- 2º El día 20 de Octubre de 1988, Dª Montserratpromovió contra el arrendatario D. Carlos Danieljuicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas, por los siguientes períodos: "En 1987, 524.689 ptas.- En 1988, 768.436 ptas.- Total.... 1.293.125 ptas.".- Del referido juicio correspondió conocer, por turno de reparto, al Juzgado de Distrito número Seis de Zaragoza (autos número 464/88), el cual señaló el día 8 de Noviembre de 1988 para la celebración del juicio verbal, que no pudo celebrarse por incomparecencia del demandado.- Ante ello, el Juzgado volvió a señalar el día siguiente (9 de Noviembre de 1988) para la celebración del juicio verbal.- 3º El referido día el demandado entregó al Procurador de la parte demandante las siguientes cantidades: 1.293.125 pesetas y 195.604 pesetas.- 4º Ese mismo día (9 de Noviembre de 1988) se celebró el juicio verbal con asistencia de ambas partes, representadas por sus respectivos Procuradores y defendidas por sus Letrados. En el acta correspondiente a dicho juicio verbal no se hizo constar la entrega de las antes referidas cantidades, sino que solamente se expresó lo siguiente: "Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en solicitar la suspensión del procedimiento por término de 30 días, o hasta que cualquiera de las partes inste su continuación".- 5º Mediante escrito de fecha 10 de Enero de 1989, la parte actora solicitó señalamiento de nuevo día y hora para la celebración del juicio verbal, ante cuya petición, el Juzgado señaló el día 24 de Enero de 1989.- 6º En dicho día se celebró el juicio verbal, al que no asistió el arrendatario demandado, ni su representación procesal.- 7º El día 25 de Enero de 1989, el expresado Juzgado de Distrito dictó sentencia, declarando haber lugar al desahucio del demandado.- 8º La referida sentencia, pese a que fué notificada en legal forma a la representación procesal del arrendatario demandado, no fué apelada por éste, por lo que la misma quedó firme.- 9º "En tal situación (dice textualmente la sentencia aquí recurrida), se produjeron nuevos atrasos en el pago de las rentas, solicitando el arrendador el lanzamiento, que se produjo el 17 de Mayo de 1989".- 10º Asimismo, la sentencia aquí recurrida declara que el arrendatario no ha probado haber pagado la renta correspondiente al mes de Octubre de 1988.

TERCERO

Con base en los referidos hechos, la sentencia aquí recurrida desestima el primero de los pedimentos de la demanda (que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) con base en este doble orden de razones: a) En primer lugar, porque entiende que no pudo producirse la enervación de la acción de desahucio ejercitada (en el juicio al que nos hemos referido en el Fundamento anterior de esta resolución), porque no aparece probado que el arrendatario hubiese pagado, antes de la notificación de la sentencia de desahucio, la renta correspondiente al mes de Octubre de 1988; b) En segundo lugar, la sentencia aquí recurrida dice textualmente lo siguiente: "Dictada pues sentencia de desahucio, con el legal apercibimiento de lanzamiento, de no dejar libre el local de forma voluntaria, el arrendatario no apeló la misma y pretende ahora que al haber continuado pagando las rentas hasta el mes mismo del lanzamiento, mayo de 1989, se declare indebido dicho lanzamiento y se le indemnice por los perjuicios causados. Ello no es procedente porque dicha Sentencia firme debía ejecutarse, como se hizo, sin posibilidad de rehabilitación del contrato, a la vista de que según el art. 147.2º de la L.A.U., el arrendamiento litigioso no era de los que disfrutan de ese privilegio de rehabilitación, según la cuantía de la renta anual, muy superior a las 12.000 ptas. anuales que dispone la Ley, y es claro que el arrendatario debe abonar las rentas durante todo el tiempo que permanece en la posesión del local, como justa contraprestación a esta posesión" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

En los motivos primero y segundo, con apoyo procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley rituaria, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que el recurrente parece hacerla consistir (en el alegato del motivo primero) en que, por un lado, la expresada sentencia basa su pronunciamiento desestimatorio del pedimento primero de la demanda (el referente a la indemnización solicitada) en que el actor, aquí recurrente, no ha probado haber pagado la renta correspondiente al mes de Octubre de 1988 y "por otro lado, se dice textualmente en dicho alegato, admite que de habernos encontrado ante un arrendamiento de renta inferior a 12.000 pesetas anuales hubiera procedido la rehabilitación del contrato, lo que implica estar al corriente en el pago de rentas en el momento en que se fuera a proceder al lanzamiento" y (en el muy confuso alegato del motivo segundo, cuya comprensión se hace prácticamente imposible) en que, según dice textualmente, la sentencia recurrida considera "que la renta de Octubre de 1988 era de 195.604 pesetas y la del año 1989 lo era de 204.602 pesetas, que son respectivamente los importes actualizados de 1987 y 1988, es decir, los que esta parte siempre ha aceptado ante la falta de cumplimiento por la arrendadora de su obligación de notificar los incrementos y no aquellos que serían aplicables en caso de que tal notificación no fuera precisa, en cuyo caso la renta de 1988 sería de 204.602 pesetas y la de 1989 de 216.468 pesetas". Los dos expresados motivos han de ser desestimados, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 20 de Mayo y 30 de Junio de 1988, 12 de Mayo de 1989, 28 de Febrero de 1991, 10 de Junio de 1995, por citar algunas de las más recientes) la de que la sentencia desestimatoria de la demanda (absolutoria del demandado) no es incongruente, a no ser que dicha absolución se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio o que, para hacer dicho pronunciamiento absolutorio, haya alterado la "causa petendi" de la demanda, ninguno de cuyos dos supuestos de excepción se dan en el presente caso, ya que habiendo basado el actor su pretensión indemnizatoria (pedimento primero de la demanda, que es el desestimado) en que, según dice, se llevó a efecto su lanzamiento (en el ya referido juicio de desahucio por falta de pago de la renta -autos número 464/88 del Juzgado de Distrito número Seis de Zaragoza-) del local arrendado, no obstante hallarse al corriente, dice, en el pago de las rentas ("causa petendi"), la sentencia aquí recurrida (aunque con no muy afortunada redacción) basa su pronunciamiento desestimatorio de dicha pretensión indemnizatoria, por un lado, en que considera probado que el aquí actor y recurrente (arrendatario en dicho juicio de desahucio) no se hallaba al corriente en el pago de todas las rentas cuando le fué notificada la sentencia recaída en el repetido juicio de desahucio (último y preclusivo momento en que podía haber enervado la acción de desahucio ejercitada - artículo 147.1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable a este caso litigioso-), pues adeudaba en dicho momento la renta del mes de Octubre de 1988 (cualquiera que fuera la cuantía de la misma, actualizada o no) y, por otro lado, en que si bien se hallaba al corriente en el pago cuando se llevó a efecto el lanzamiento, tampoco podía rehabilitar el arrendamiento (precluida ya la posibilidad enervatoria antes dicha), por ser el mismo de renta superior a doce mil pesetas anuales (regla 2ª del mismo artículo 147 de la Ley arrendaticia), a todo lo cual ha de agregarse que la pretensión indemnizatoria que ha deducido en este proceso (y que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, la desestima) se halla en plena y total contradicción con el hecho de que contra la sentencia recaída en el tantas veces repetido juicio de desahucio, en el que se acordó el mismo y el subsiguiente lanzamiento, el arrendatario no interpuso el procedente y casi obligado recurso de apelación, sino que consintió la expresada sentencia y la dejó que alcanzara firmeza.

QUINTO

En el motivo tercero, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, se acusa a la sentencia recurrida de que, al declarar no probado que el actor, aquí recurrente, Sr. Carlos Daniel, hubiera pagado la renta de Octubre de 1988, ha interpretado erróneamente el correspondiente contrato de arrendamiento, para lo cual viene a aducir que si en dicho contrato estaba pactado que las rentas se pagarían en los cinco primeros días de cada mes y el juicio de desahucio por falta de pago de rentas fué promovido el 20 de Octubre de 1988, ha de concluirse, en una correcta interpretación, dice el recurrente, que en dicha fecha ya había sido pagada la renta del mes de Octubre de 1988.

El expresado motivo ha de ser rotundamente rechazado, ya que aquí no nos hallamos en presencia de tema alguno de hermenéutica contractual, sino de propia y estricta valoración de prueba con relación a un hecho concreto y determinado (el del pago de la referida renta) y, una vez practicada dicha valoración, la sentencia aquí recurrida llega a la conclusión de que no aparece probado que el Sr. Carlos Daniel(arrendatario) hubiese pagado la renta correspondiente al mes de Octubre de 1988, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida incólume en esta vía casacional, al no haberse articulado ningún motivo que, denunciando error de derecho en la valoración de la prueba, pudiera haber sido idóneo para poder desvirtuarla.

SEXTO

La sentencia aquí recurrida, al final de su Fundamento jurídico primero, declara lo siguiente: "De otro lado, el arrendatario no admite los aumentos de renta porque no se notificaban previa y fehacientemente, olvidando que dichos aumentos no se basan en motivos legales, para los que existe un procedimiento en el art. 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino en una cláusula de revisión de rentas conforme a las variaciones del coste de la vida pactada por ambas partes en el contrato; tal revisión tiene lugar, por voluntad de las partes, por el requerimiento del arrendador en la fecha pactada aceptado por el arrendatario, aceptación que se produce tácitamente por el pago, sin necesidad de notificación fehaciente alguna, como ahora alega el arrendatario para impugnar la validez de dichas revisiones de renta".

A combatir la antes transcrita declaración de la sentencia recurrida se orienta el motivo cuarto y último, con el mismo apoyo procesal que el precedente, en el que se acusa a la sentencia recurrida de haber inaplicado el artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al considerarlo aplicable solamente a la revisión de renta por motivos legales, con lo que viene a inaplicar, dice el recurrente, las sentencias que cita de esta Sala de 26 de Marzo de 1982, 19 de Junio de 1985, 25 de Noviembre de 1987, 11 de Abril de 1988, 12 de Julio de 1988 o 5 de Julio de 1989, las cuales declaran aplicable también dicho precepto a los supuestos de revisión pactada en el contrato.

El expresado motivo también ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad nos excusa de una cita pormenorizada de la misma, la de que la casación se da contra el "fallo" de la sentencia recurrida y no contra sus fundamentos jurídicos, salvo que alguno de éstos haya sido el único determinante del referido fallo, lo que no ocurre en este supuesto, ya que la antes transcrita declaración de la sentencia recurrida, que la hace a modo de "obiter dictum" (además, totalmente innecesario), no ha sido la determinante del pronunciamiento desestimatorio del primer pedimento de la demanda (que es el impugnado en este recurso), pues el mismo lo basa exclusivamente, como ya antes se ha dicho, en que, por un lado, cuando fué notificada al Sr. Carlos Daniel(arrendatario) la sentencia recaída en el tantas veces repetido juicio de desahucio por falta de pago de rentas (último y preclusivo momento en que podía haber enervado la acción de desahucio ejercitada en dicho juicio), el referido arrendatario adeudaba en ese momento la renta del mes de Octubre de 1988 (cualquiera que fuera la cuantía de la misma, actualizada o no) y, por otro, en que si bien se hallaba al corriente en el pago cuando se llevó a efecto el lanzamiento, tampoco podía rehabilitar el arrendamiento (precluida ya la posibilidad enervatoria antes dicha), por ser el mismo de renta superior a doce mil pesetas anuales.- 2ª Aún admitiendo, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida en su antes transcrita declaración, la aplicabilidad del artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 a los supuestos de revisión o actualización pactada o contractual de la renta, la expresada sentencia no contradice el citado precepto, ni la invocada doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pues en dicha declaración lo que viene, en definitiva, a decir (aunque, tal vez, con no muy afortunada redacción) es que, cualquiera que sea la forma en que el arrendador notifique al arrendatario la elevación de la renta, la misma produce su efecto, si el referido arrendatario la acepta tácitamente mediante el pago de los recibos ya librados con la expresada elevación, lo cual es totalmente ajustado al referido precepto y a la jurisprudencia que lo interpreta.

SEPTIMO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, aunque teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber litigado con el beneficio de justicia gratuita y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por la razón antes dicha y, además, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan- Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra la sentencia de fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el proceso a que dicho recurso se refiere (autos número 876/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso, aunque sólo para el caso previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber litigado el mismo con el beneficio de justicia gratuita; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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