SAP Granada 159/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2008:764
Número de Recurso544/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 159

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la Ciudad de Granada a veintiocho de Marzo de 2008. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en

grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1138/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número

1138/04, en virtud de demanda de Dª María Esther , representada por la Procuradora Sra. Barrionuevo

Gómez, contra Dª Amanda , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Bujalance

Calderón.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia fechada en nueve de mayo de 2007 , contiene el siguiente fallo: " Que desestimo la demanda formulada por Dª María Esther , absolviendo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos actores, con condena en costas a dicha parte".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 9 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13, en juicio Ordinario 1138/04 , seguido por demanda de Dª María Esther frente a Dª Amanda , sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, se formuló por la representación de la Sra. demandante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 544/07 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a un único motivo de error en la apreciación de la prueba, respecto del cual esta Sala, con carácter previo debe señalar que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

SEGUNDO

Como es sabido y según sostiene reiterada jurisprudencia, de la que son exponentes las STS de 11-2 y 8-3, 20-6-96, ó 27-9-85 , que define la alteración de la configuración de la vivienda o local de negocio, susceptible de ser causa de resolución en virtud del Art. 114-7º LAU de 1964 , debe ser referido la configuración de un local a la forma del recinto comprendido entre las pareces y el techo, que limitan ese espacio, tanto en sentido horizontal como vertical, por lo que toda alteración en la traza de esos elementos que le dan personalidad física,...

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