SAP Granada 159/2008, 28 de Marzo de 2008
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2008:764 |
Número de Recurso | 544/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 159/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
SENTENCIA NÚM. 159
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCÍA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
==============================
En la Ciudad de Granada a veintiocho de Marzo de 2008. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en
grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1138/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número
1138/04, en virtud de demanda de Dª María Esther , representada por la Procuradora Sra. Barrionuevo
Gómez, contra Dª Amanda , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Bujalance
Calderón.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
La referida Sentencia fechada en nueve de mayo de 2007 , contiene el siguiente fallo: " Que desestimo la demanda formulada por Dª María Esther , absolviendo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos actores, con condena en costas a dicha parte".
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN .
Frente a la Sentencia dictada en 9 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13, en juicio Ordinario 1138/04 , seguido por demanda de Dª María Esther frente a Dª Amanda , sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, se formuló por la representación de la Sra. demandante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 544/07 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a un único motivo de error en la apreciación de la prueba, respecto del cual esta Sala, con carácter previo debe señalar que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Como es sabido y según sostiene reiterada jurisprudencia, de la que son exponentes las STS de 11-2 y 8-3, 20-6-96, ó 27-9-85 , que define la alteración de la configuración de la vivienda o local de negocio, susceptible de ser causa de resolución en virtud del Art. 114-7º LAU de 1964 , debe ser referido la configuración de un local a la forma del recinto comprendido entre las pareces y el techo, que limitan ese espacio, tanto en sentido horizontal como vertical, por lo que toda alteración en la traza de esos elementos que le dan personalidad física,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SAP Granada 123/2014, 9 de Mayo de 2014
...arrendador) en dotar a la vivienda de las condiciones mínimas precisas para permitir su uso en atención a las necesidades actuales ( SAP Granada de 28-3-08 ). Asimismo hemos de señalar con la STS de 15-7-92 que, aún cuando esta Sala en interpretación del precepto del apartado 7 del art. 114......