STS, 25 de Enero de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1993:10198
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 166.-Sentencia de 25 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito de homicidio. Falta de claridad en los hechos probados. Contradicción en los

hechos probados. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741,851 y 885 LECr; art. 5.° LOPJ; arts. 24 y 117 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 16 de marzo de 1991 .

DOCTRINA: Es harto sabido que la contradicción o antinomia que se predica ha de ser interna, esto

es, entre los mismos hechos probados y no de éstos con otros, que a juicio del que recurre se

encuentran en otro lugar de la causa.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid instruyó sumario con el núm. 3 de 1990 contra don David y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 13 de enero de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Se declara probado que sobre las 4,15 horas del día 19 de julio de 1989 el procesado David , mayor de edad, con antecedentes penales que luego se reseñarán se encontraba en la calle Barco, de Madrid, sosteniendo una discusión con don Carlos Jesús , golpeando este último a don David con un bote de cerveza en la cara, ante lo que el procesado David sacó una navaja, la abrió y le asestó tres puñaladas, una en la cadera derecha, otra en la pierna izquierda y la tercera en el tórax, en el lado izquierdo, penetrando en el corazón, produciéndose la muerte en corto espacio de tiempo.

El procesado fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de 2 de junio de 1973 por delito de homicidio, a la pena de veinte años de reclusión menor, y en Sentencia de 23 de mayo de 1980 por delito de lesiones, a la pena de un año y tres meses de prisión menor.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: En atención a loexpuesto, esta Sala ha decidido: Que debemos condenar y condenamos a don David , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de costas y que indemnice a los herederos de don Carlos Jesús en 3.000.000 de ptas., siéndole de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo de prisión provisional llevada por el procesado en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado don David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Don Antonio García Martínez, Procurador en nombre y representación del procesado don David , interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.°, inciso 1.°, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que no se expresan clara y terminantemente en la sentencia los hechos que se consideran probados. 2." Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso 2.° del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. 3.° Por infracción de ley, acogido al art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haberse respetado el principio de presunción de inocencia, que garantiza la Constitución Española en su art. 24.2."

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de enero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, por forma, con base en el art. 851.1.°, inciso 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce falta de claridad en el relato probatorio, el cual recoge los hechos en forma incompleta y ambigua, según el recurrente, con la consiguiente confusión que ello provoca.

El recurrente no señala las omisiones que advierte en la narración histórica de la sentencia provincial, la que, por el contrario, recoge los elementos estructurales esenciales del delito que en su calificación jurídica atribuye al procesado, a saber, en la vertiente de la imputación objetiva: La acción homicida, el resultado mortal de la misma y la relación causal entre la primera y el último. Y en la vertiente de la imputación subjetiva, los datos que se dan, como el arma empleada, número de puñaladas,, zonas corporales atacadas, en especial la última (puñalada en el corazón), son bastantes para derivar, con enlace lógico, el dolo de muerte que animaba al procesado.

Por otra parte, si el recurrente advierte omisiones que no concreta, debió emplear otra vía casacional distinta a la ahora invocada. El relato probatorio es, pues, claro, preciso y terminante, lo que lleva a desestimar este motivo del recurso.

Segundo

El motivo segundo, también por forma, por el art. 851.1.°, inciso 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuye al relato de hechos probados contradicción entre ellos, para lo que se remite a los folios sumariales, examina las diligencias policiales y las declaraciones de los testigos para concluir que están en pugna con la autoría del hecho atribuida al procesado.

La invocación casacional está por completo al margen del vicio sentencial que se propugna. Es harto sabido que la contradicción o antinomia que se predica ha de ser interna, esto es, entre los mismos hechos probados y no de éstos con otros, que a juicio del que recurre se encuentran en otro lugar de la causa. Asimismo, la antítesis ha de ser también insubsanable, esencial y causal respecto del fallo (Sentencia de 16 de marzo de 1991, entre las últimas), nada de lo cual se da en la narración de hechos probados, por lo que realmente el motivo incide en la causa de inadmisión del art. 885.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este trámite se convierte en causa de desestimación.Tercero: El motivo tercero, con resguardo en el art. 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aduce violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.° de la Constitución Española .

El recurrente declara que, analizando los medios probatorios de que se ha servido el Tribunal para proferir su condena, se puede comprobar que el procesado no es autor de los hechos que se le imputan.

Bastaría tal declaración para desestimar el motivo, pues, como es notorio, tanto en la doctrina del Tribunal Constitucional como de esta Sala, el principio de presunción de inocencia requiere que no haya prueba bastante de cargo o que la misma no se haya producido con regularidad procesal para que dicho principio se considere subsistente. Pero si existe prueba de cargo, su análisis corresponde al Tribunal a quo y no a las partes, en acatamiento al art. 117.3.° de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por otra parte, el propio Tribunal de instancia expone con detalle en su fundamentación jurídica toda la prueba documental, pericial y testifical que anula la presunción de inocencia del procesado. Y así, entre la primera cita la certificación de fallecimiento de don Carlos Jesús , que expresa como causa obituaria la hemiopericardia producida por arma blanca. Entre la segunda, la autopsia practicada al cadáver que confirma las heridas inferidas, entre ellas la que afecta al corazón. Y entre la tercera, los testigos presenciales que declararon en comisaría, en dinámica del hecho recogida en el relato probatorio. Declaraciones que luego analiza con detalle y cita de los folios sumariales y del plenario, examinando algunas de las contradicciones existentes y destacando el reconocimiento de los testigos don Franco y don Ricardo , reiteradas en todas las fases procesales, incluida la del juicio oral, coincidentes con las de los demás testigos, algunos de los cuales, como doña Erica y doña Yolanda , que si bien rectificaron ante el Juzgado el reconocimiento practicado en comisaría, en el juicio oral declaran en términos que, en definitiva, apuntan a la autoría del procesado.

Se añade que existe un dato por demás significativo, y es que el procesado presenta una cicatriz en el rostro, característica por lo que fue identificado por los testigos y que sirve para tal fin, según ponen de relieve las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, citadas por el a quo. Datos todos ellos confirmados por esta Sala con vista de los autos.

El motivo, por tanto, deber ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado don David , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de enero de 1992 , en causa seguida contra el mismo, por un delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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