STS, 18 de Mayo de 2002

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2002:3507
Número de Recurso4925/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Construcciones Gregorio Elias Ruiz, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 24 de abril de 1998, sobre procedimiento de apremio para el cobro de cuotas de urbanización, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, representado por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de agosto de 1996 el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua autorizó proceder por la vía de apremio contra Construcciones Gregorio Elías Ruiz, S.L. para el cobro de las cuotas de urbanización del Plan Parcial I.R.-10 de esa localidad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Construcciones Gregorio Elias Ruiz, S.L. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con el nº 9/1997, en el que recayó sentencia de fecha 24 de abril de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Construcciones Gregorio Elias Ruiz, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24 de abril de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua de 6 de agosto de 1996, que autorizó proceder por la vía de apremio, entre otros, contra la citada sociedad para el cobro de las cuotas de urbanización del Plan Parcial I.R.-10.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente opone cinco motivos de casación, en los que se invoca el artículo 189 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), solo o en relación con otros preceptos de la misma Ley, o del Reglamento de Gestión Urbanística. Todos ellos adolecen del mismo defecto, el de cuestionar la legalidad de los actos de ejecución del planeamiento de que traen causa las liquidaciones que se intentan cobrar por la vía de apremio, actos que han quedado firmes y que no pueden atacarse en este momento. El artículo 130.2 LS establece que las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán exigibles por la vía de apremio, mediante petición de la Junta a la Administración actuante, petición que sólo se condiciona, según el artículo 181.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, a que haya transcurrido un mes desde que el obligado al pago hubiera sido requerido a ello por la Junta de Compensación. Una vez iniciada la vía de apremio no cabe oponer contra ella otros motivos que los que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria, esto es, "pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento y omisión de la providencia de apremio". Una vez iniciada la vía de apremio no cabe revisar la legalidad de los actos administrativos de donde resulta la obligación de pago que se trata de ejecutar y tampoco, lógicamente, al impugnar un acto que no hace sino autorizar el uso de dicha vía.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Construcciones Gregorio Elias Ruiz, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24 de abril de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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