STSJ Galicia 4699/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2009:9404
Número de Recurso3323/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4699/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003323 /2009-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003323 /2009 interpuesto por Romualdo contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Romualdo en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado FOGASA, ROLBEN SA, ADMINISTRADORA CONCURSAL Araceli . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000220 /2009 sentencia con fecha catorce de Mayo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Romualdo, mayor de edad, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 5 de febrero de 2000, con la categoría profesional de ayudante de dependiente, y salario mensual de 1.288,15 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor se encuentra en situación de IT derivada de contingencias comunes desde el día 4 de julio de 2008. TERCERO.- La empresa demandada viene abonando al trabajador con retraso (entre 4 y 17 días) la prestación por incapacidad temporal. CUARTO.- La empresa está actualmente al corriente en el pago de los salarios. QUINTO.- La empresa ha sido declarada en concurso, pero continua con su actividad. SETO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda que en materia de RESCISION DE CONTRATO ha sido interpuesta por D. Romualdo, debo absolver y absuelvo a ROLBEN S.A., de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la suplico de la demanda.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda.

SEGUNDO

Para ello con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa, en los dos primeros motivos del recurso, la modificación de los hechos probados de la sentencia y concretamente del tercero y la adición de un séptimo.

En cuanto al tercero, propone que se redacte en la siguiente forma: "La empresa demandada viene abonando al trabajador con retraso (entre 4 y 83 días) la prestación por incapacidad temporal", con base en los documentos obrantes a los folios 82 a 93 de autos.

En cuanto al nuevo séptimo, pretende que tenga la siguiente redacción: "La empresa fue requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra para que abonase las prestaciones de IT a través de transferencia bancaria tal y como se le ingresaban los salarios y los de todos los trabajadores y para que abonase las prestaciones en tiempo y forma", con base en los documentos obrantes a los folios 86 a 93 y 146 a 148 de autos.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina, procede acceder a las modificaciones y adiciones pretendidas, toda vez que de la lectura de los folios 82 a 93 se deduce un evidente error de la juzgadora a quo, cual es la existencia de retrasos en el pago de hasta 83 días, en lugar de los 17 que como máximo se reseñan, siendo transcendente la modificación a los efectos de valorar la actuación de la empresa y de los folios 146 a 148 se deduce la existencia de los requerimientos efectuados por al inspección de trabajo, dato que puede resultar igualmente transcendente a los efectos de la valoración de la actuación empresarial.

TERCERO

A continuación, en los dos siguientes motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte que se ha producido la infracción del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia que lo interpreta, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 y las que en ella se contienen y la de esta sala de 29 de marzo de 2009, argumentando, en síntesis que los retrasos de la empresa en el pago de las prestaciones de Incapacidad Temporal es continuado y tiene la suficiente gravedad como para que el trabajador interese la extinción del contrato por incumplimiento empresarial. Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de Jurisprudencia, en los términos previstos en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden ser tenidas en consideración a los efectos de fundar el recurso por la vía del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En relación con el incumplimiento empresarial derivado de los retrasos continuados en el pago de los salarios, el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 1998, ha declarado que en el artículo 50.1.

  1. del Estatuto de los Trabajadores "se establece como requisito para extinguir el contrato por voluntad del trabajador y con derecho a las indemnizaciones del despido improcedente, la falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados. Obviamente para decretarse una extinción contractual se requiere que la infracción tenga gravedad suficiente".

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995 señala que la determinación de esta gravedad, es algo extraordinariamente casuístico. Sin embargo, la sentencia de 24 de marzo 1992, ya señalaba el criterio de que para que el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, esto es que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones...

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