STSJ Castilla y León 46/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2008:750
Número de Recurso156/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinticinco de enero de dos mil ocho.

Recurso número 156/06 interpuesto por Dª. Julieta, representada por el procurador D. Enrique Sedano Ronda, contra la Orden de 3 de abril de 2006 de la Consejería de Fomento relativa a la resolución del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de fecha 21 de diciembre de 2004, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas de Quintanilla Vivar, que clasifican la parcela de la recurrente, parcela NUM000 del polígono NUM001, como suelo rústico con protección natural. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de febrero de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: -Se acuerde la nulidad de la clasificación como Suelo Rústico de la parcela propiedad de la recurrente, sita en el pago "San Quirce", parcela NUM000, polígono NUM001, con referencia catastral número NUM002. -Se clasifique citada parcela NUM000, polígono NUM001, como Suelo Urbano No Consolidado. - Subsidiariamente se clasifique como Suelo Urbanizable, manteniendo la clasificación que tenía la parcela en las anteriores Normas Urbanísticas aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo con fecha 3 de marzo de 1983. -Subsidiariamente y en caso de mantenerse la clasificación como Rústica de dicha parcela se indemnice a la aquí recurrente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la pérdida de las expectativas urbanísticas generadas por la revisión de las Normas Urbanísticas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 27 de marzo de 2007, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de enero de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 3 de abril de 2006 de la Consejería de Fomento relativa a la resolución del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de fecha 21 de diciembre de 2004, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas de Quintanilla Vivar, que clasifican la parcela de la recurrente, parcela NUM000 del polígono NUM001, como suelo rústico con protección natural.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).- La finca se encuentra rodeada de construcciones (tanto en la derecha como en la izquierda existen viviendas), goza de abastecimiento de agua, saneamiento, alumbrado público y suministro eléctrico, servicios todos ellos que distan menos de 25 metros de la parcela de la recurrente, e igualmente goza de acceso rodado. La finca se encuentra catastrada como urbana, y en las anteriores Normas Subsidiarias se encontraba calificada como urbanizable, configurando el denominado "Área núm. 3" de Vivar del Cid, con categoría B, con una superficie de 3,01 hectáreas y uso residencial con un aprovechamiento de seis viviendas por hectárea.

  2. ).-En las Normas aprobadas se clasifica como suelo rústico, habiéndose procedido con una total arbitrariedad. Así, se crean dos nuevos sectores de suelo urbanizable delimitado en Vivar, lindando uno de ellos en su totalidad con el río Ubierna; igualmente en el término de Quintanilla de Vivar se configura un sector de suelo urbanizable delimitado que linda con el mismo río. Curiosamente se clasifica a la finca 5025 de Vivar del Cid, de titularidad municipal, como Servicios Generales, cuando dicha parcela está rodeada en su totalidad con suelo rústico con protección natural y linda con el río Ubierna. Igualmente se observa en el plano que el Ayuntamiento ha destinado otras dos zonas a Servicios Generales que también linda con el río Ubierna. Tales hechos ponen de relieve la arbitrariedad y falta de criterio de las Normas.

  3. ).-A la vista del Informe del Ayuntamiento de Quintanilla de Vivar y de la Orden de 3 de abril de 2006, se colige que los argumentos dados para la estimación del recurso se centran en tres cuestiones: 1-La falta de desarrollo urbanístico de las parcelas en el plazo habilitado por las anteriores Normas Subsidiarias. 2-La cercanía a un Yacimiento Arqueológico (San Quirce/Quintanar). 3-La proximidad al cauce del río Ubierna y el riesgo apreciable de inundabilidad.

  4. ).-En cuanto a la falta de desarrollo urbanístico procede decir lo siguiente: Las anteriores Normas Urbanísticas establecían que su vigencia es por plazo indefinido y no se establece ningún plazo para desarrollar el "Área número 3". Es evidente el agravio comparativo y la falta de criterio del Ayuntamiento, dado que la "Área número 2" de las antiguas normas tampoco se ha desarrollado y se califica en las vigentes Normas como suelo urbano.

  5. ).-Respecto a la cercanía al yacimiento arqueológico de San Quirce/Quintanar se coligen las siguientes cuestiones: 1.-El Yacimiento Arqueológico San Quirce/Quintanar con protección B y C se ha calificado en parte como urbano. En dicho yacimiento se encuentra la finca de la aquí recurrente siendo clara la diferenciación de que parte de dicho yacimiento tenga la condición de suelo urbano. Asimismo, en la ficha arqueológica de la Junta de Castilla y León se califica el suelo ocupado por dicho yacimiento como suelo urbanizable. 2.-En el Catálogo Arqueológico figuran los siguientes yacimientos que se han calificado como suelo urbano o urbanizable: "Alto de San Pedro", "El Plantío" y "Redonda". 3.-La protección con que cuenta este yacimiento de San Quirce/Quintanar no impide la construcción o urbanización; siendo tan sólo necesaria la realización de sondeos previos a las obras.

  6. ).-En cuanto a la proximidad al cauce del río Ubierna y el riesgo apreciable de inundabilidad, tal cuestión es totalmente falsa por los siguientes motivos: 1.-En el Expediente administrativo no consta un estudio de inundabilidad en el que se fijen las cotas de altitud de las diferentes zonas por lo que la manifestación que se efectúa de que la finca es indudable es totalmente gratuita. 2.-La proximidad al cauce del río Ubierna es un argumento arbitrario, que no ha impedido el desarrollo urbanístico de otras fincas. Otras fincas de titularidad municipal se han calificado como Servicios Generales, cuando lindan con el río Ubierna. E igualmente otros terrenos lindantes con el río se han clasificado como suelo urbanizable delimitado. 3.- La propiedad de la recurrente no es inundable, estando situada a una altura por encima del nivel del cauce del río de entre 3,921 metros, el punto más bajo de la finca, y 6,693 metros, el punto más alto.

  7. ).- La calificación como suelo rústico de la finca se ha realizado sin ninguna motivación y vulnerando el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, por lo que es nula de pleno derecho. No existe ninguna justificación para calificar la finca como suelo rústico cuando antes tenía la condición de suelo urbanizable. Se vulnera el principio de igualdad, pues se pone de manifiesto que se han catalogado como urbanos o urbanizables otros yacimientos arqueológicos. También se vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad al considerar el riesgo de inundabilidad, como se ha dicho anteriormente.

  8. ).- La finca cumple todos los requisitos para ser calificada como suelo urbano, conforme al artículo 11 a) de la Ley 5/99 ; ya que se encuentra junto al núcleo de población de Vivar del Cid, linda con vía pública por su lado oeste, y por tanto dispone de acceso rodado integrado en la malla urbana. Asimismo, respecto de dicha calle, si bien es cierto que no está asfaltada, es el único acceso a la parcela 5025 de titularidad municipal catalogada como de Servicios Generales. Dispone de energía eléctrica, red de abastecimiento de agua, red de saneamiento a menos de 50 metros de la parcela, e incluso la zona está dotada de alumbrado público situado a pie de parcela. Se observa que en las dos fincas limítrofes existen diversas construcciones y las mismas cuentan con todos los servicios.

  9. ).- Al menos se debió mantener el carácter de suelo urbanizable. No existe ningún argumento para especificar la finca. Si en la localidad de Vivar del fin se amplía la superficie urbanizable en un total...

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