SAP Madrid 251/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2010:7345
Número de Recurso184/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución251/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00251/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 251/10

RECURSO DE APELACIÓN Nº 184/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 712/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 184/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Milagrosa, Registradora de la Propiedad, representada por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo; y de otra, como demandada y hoy apelada DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada por el Señor Abogado del Estado; sobre artículo 328 de la Ley Hipotecaria .

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, en fecha uno de diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO, en nombre y representación de DOÑA Milagrosa, Registradora de la Propiedad nº 42 de Madrid contra la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO representada por el ABOGADO DEL ESTADO, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.". Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce de mayo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Esgrimiéndose como primer motivo del recurso la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid al amparo de lo establecido en el artículo 68.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala discrepa de tal alegato cuando la parte ahora apelante alegó infracción de las normas de reparto vigentes al momento de la presentación de la demanda una vez que dicho Juzgado acordó en auto de

8.10.07 la inadmisión de la demanda (al carecer la demandante de legitimación) e interpuso contra dicho auto recurso de apelación sin plantear cuestión alguna respecto al reparto. Lo que efectuó cuando, tras resolverse aquella apelación por la Audiencia Provincial y remitirse los autos al Juzgado la Secretaria, en diligencia de ordenación de 17.6.2008, requirió a la actora diversas cuestiones y ya entonces ésta solicitó la revisión de dicha Diligencia de Ordenación al haberse vulnerado las normas de reparto según entendía.

Es decir, la nulidad no se instó en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto (no conocimiento de éstas como se viene a indicar en el recurso), como tampoco se impugnó dicha infracción en dicho momento.

Segundo

Sentado lo anterior, la Sala discrepa de las consideraciones vertidas por la Juez a quo en orden a la falta de legitimación de la Sra. Registradora de la Propiedad para recurrir resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado que revocase un calificación negativa de aquélla pues esta Sala comparte el criterio sostenido por muchas Audiencias Provinciales de reconocer el párrafo cuarto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria dicha legitimación activa al Registrador a pesar de no guardar congruencia con ello la Exposición de Motivos de la Ley 24/2005 (al venir referida ésta a la inicial redacción propuesta del articulado).

Así, lo cierto es que, plasmada dicha legitimación cuando la resolución "afecte a un derecho o interés del que sean titulares", no cabiendo que uno u otro sean "particulares" del Registrador (que hubiese de haberse abstenido de intervenir), el precepto debe de ser interpretado en el sentido más favorable al principio pro actione y al de tutela judicial efectiva, debiéndose de considerar que tal interés o derecho puede radicar en la defensa cualificada de la legalidad registral como de la respectiva función registral como,...

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