ATS, 14 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4061A
Número de Recurso2580/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 158/12 seguido a instancia de D. Virgilio contra IBERIA L.A.E., S.A. OPERADORA SU, GLOBALIA HANDLING SAU e ISLAS AIRWAYS, S.A. TENERIFE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la demanda, absolviendo a IBERIA L.A.E., S.A. OPERADORA SU de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 6 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Belarmino Peña Díaz en nombre y representación de GLOBALIA HANDLING S.A.U. e ISLAS AIRWAYS, S.A. TENERIFE SUR, U.T.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 6 de junio de 2014 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por GLOBALIA HANDLING SAU E ISLAS AIRWAYSSA TENERIFE se confirma en fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor prestó servicios para IBERIA LAE SA OPERADORA SU, con la categoría profesional de Agente Administrativo, en virtud de los contratos que de manera pormenorizada refiere la narración histórica, siendo subrogado por GROUNFROCE en enero de 2012, en las condiciones y términos que allí se detallan, suscribiendo el 24-1-12 un documento de saldo y finiquito en que se declara extinguida la relación laboral que le unía con la empresa. La sentencia de instancia declaró irregular el conjunto de contratos temporales suscritos por el actor con la anterior empresa, lo que se proyectó en la inexistencia de causa extintiva. La sala de suplicación confirma tal parecer. Se funda esta decisión en el hecho de que por el mecanismo de la subrogación, la nueva empleadora se coloca en la misma situación de la anterior, asumiendo su posición jurídica sin cambios, por lo que las consecuencias del contrato anómalo le atañen como si lo hubiera suscrito ella misma, por lo que tratándose de una secuencia contractual irregular, las consecuencia es la declarada improcedencia del despido.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 65 a 77 del II Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling) en relación con el art. 44 del ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2011 (rec. 3315/10 ). En la misma, la demandante ha prestado servicios desde el 16-7-2004 en virtud de distintos contratos temporales suscritos con distintas ETT o directamente con Ineuropa Handling UTE. El 15-11-2006 se acordó la conversión en indefinido del contrato temporal concertado con esta última empresa, extinguiéndose dicha relación el 10-2-2007, previa firma por la actora de finiquito. La empresa UTE Swissport Menzies Madrid Handlig se subrogó el 11-2-2007 en las condiciones laborales que la actora tenía con Ineuropa Handling UTE, reconociéndosele una antigüedad de 10-2-2007. La trabajadora solicitaba en su demanda que se le reconociera la antigüedad desde el primer contrato celebrado con la ETT, y un nivel salarial 2, así como el derecho al cobro de determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales. La sentencia de instancia desestima la demanda, al entender, de una parte, que no se ha producido una sucesión empresarial sino una recolocación de la trabajadora, operada con arreglo a lo recogido en los arts. 68 y 69 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos . Por otro lado, se concluye que la actora aceptó la subrogación sin formular en su momento objeción alguna, a lo que cabe añadir que no pueden reconocerse las diferencias señaladas por no corresponderse los argumentos utilizados en el acto de juicio con lo recogido en la demanda y porque la actora tiene reconocido el nivel salarial 2 que reclama. La sentencia de suplicación ratifica el criterio de la juzgadora de instancia.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, básicamente, porque los supuestos de hecho no presentan la necesaria homogeneidad entre sí. En la sentencia recurrida, se trata de una acción de despido, en un supuesto en que se ha producido una subrogación convencional, lo que determina que la nueva empleadora ha de asumir las consecuencias derivadas de la irregular contratación temporal seguida por su antecesora, por mor de la previsión convencional al respecto. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que, por un lado, se trata de una reclamación de cantidad en un caso de subrogación o recolocación voluntaria, manifestando la trabajadora su aquiescencia con la antigüedad reconocida y referida al contrato anterior a la recolocación, por otro lado, no se probó que los contratos anteriores suscritos por empresas diferentes y separados, se hubieran concertado en fraude de ley, lo que sitúa el debate judicial en términos diversos e impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Belarmino Peña Díaz, en nombre y representación de GLOBALIA HANDLING S.A.U. e ISLAS AIRWAYS, S.A. TENERIFE SUR, U.T.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 608/13 , interpuesto por GLOBALIA HANDLING SAU e ISLAS AIRWAYS, SA TENERIFE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 158/12 seguido a instancia de D. Virgilio contra IBERIA L.A.E., S.A. OPERADORA SU, GLOBALIA HANDLING SAU e ISLAS AIRWAYS, S.A. TENERIFE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 1225/2016, 14 de Junio de 2016
    • España
    • 14 Junio 2016
    ...Siderometalurgia de Álava, declarado vigente por sentencia de este Tribunal Superior de Justicia número 1073/2014 y Auto del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2015, en relación con el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y Jurisprudencia de Entiende en primer lugar e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR