STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:6004
Número de Recurso9/2005
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la Demanda de Error Judicial interpuesta por D. Abelardo, representado por la Procuradora Dª. Concepción Calvo Meijide, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 27 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 143/03, y la de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 31 de Marzo de 2005, que desestimó el recurso de apelación número 101/04 contra la anterior sentencia, sobre protección del Medio Urbano y Natural en materia de disciplina urbanística, en cuya revisión aparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 27 de Mayo de 2004, y en el recurso contencioso-administrativo número 143/03, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por ser ajustado a derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas.". Contra dicha sentencia se interpuso ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso de apelación número 101/04, el cual fue resuelto por Sentencia de 31 de Marzo de 2005 en la que se acuerda: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contra la sentencia ya mencionada en el encabezamiento de esta resolución, que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante.".

SEGUNDO

Contra las anteriores sentencias, la Procuradora Dª. Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Abelardo, formuló Demanda de Error Judicial al amparo del artículo 293 de la LOPJ

. Termina suplicando se declare que las Sentencias a que se refiere la presente demanda incurrieron en un error al computar y al aplicar el plazo de prescripción que establece el artículo 205.1 del Decreto Legislativo nº 1/2000, de 8 de Mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias -de manera que entre el día 29 de Diciembre de 1999 establecido como fecha indubitada para el inicio del cómputo y el día 16 de Enero de 2002 en que fue dictada la resolución acordando incoar el expediente sancionador mediante el que se impuso a mi representado la multa confirmada por las referidas Sentencias, transcurrió con exceso el plazo legal-, estando prescrita la facultad sancionadora de la Administración demandada cuando resolvió ejercitarla, por lo que debió haber sido dictada Sentencia declarando tal prescripción, dejando sin efecto la multa impuesta a mi representado, y no debió éste haber sido condenado a abonar las costas procesales causadas en la segunda instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante esta Demanda de Error Judicial, interpuesta por la Procuradora Dª. Concepción Calvo Meijide, actuando en nombre y representación de D. Abelardo, las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de Mayo de 2004, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 143/03, y la de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 31 de Marzo de 2005, que desestimó el recurso de apelación número 101/04 contra la anterior.

Los mencionados recursos fueron formulados por quien hoy es recurrente en Revisión contra la Resolución sancionadora en materia de urbanismo dictada en fecha 9 de Mayo de 2002 por la Agencia de Protección del Medio Ambiente Urbano y Natural del Gobierno de Canarias, confirmada mediante Orden de la Consejería de Política Territorial de dicho Gobierno dictada en fecha 12 de Febrero de 2003.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para la resolución de la cuestión planteada son los siguientes: La Sentencia a que se atribuye el presente error es la dictada en apelación, número 89/05, de fecha 31 de Marzo, confirmatoria de la de instancia, en cuyo fundamento jurídico tercero se desecha la prescripción alegada, manifestando que la incoación del expediente sancionador por infracción urbanística tuvo lugar el 16 de Enero de 2001, con lo que no había transcurrido el plazo de 2 años que para las infracciones graves, cual era el caso, dispone el artículo 205.1 del Real Decreto Legislativo 1/2000 que aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias, y consiguientemente la iniciación de dicho expediente acordado por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural del Gobierno de Canarias estaba en plazo, dado que la infracción expedientada había sido detectada y abierto el correspondiente expediente el 29 de Diciembre de 1999, en el que se hacía constar que "la edificación se encuentra terminada y habitada, por lo que no se procede a la paralización de las obras con precintado.". El error radica en que consta en las actuaciones que la incoación del expediente no tuvo lugar el 16 de Enero de 2001, como dice la sentencia, sino el 16 de Enero de 2002.

TERCERO

Ha de salirse al paso de la alegación de extemporaneidad del recurso que decidimos, pues la demanda de error se presentó el 15 de Julio de 2005, como consta en el primer folio de dicha demanda por el sello de entrada del Registro de este Tribunal Supremo. No es cierto, por tanto, que la demanda se presentara en el mes de Septiembre que es lo aducido por las otras partes intervinientes, razón por la que es preciso excluir la inadmisibilidad alegada, pues es en esta premisa temporal en la que fundan la extemporaneidad.

CUARTO

A la vista de los hechos transcritos es evidente el error sufrido por las sentencias impugnadas. Cuestión distinta es la de su relevancia en la resolución dictada.

La apreciación del error, en el especial procedimiento que nos ocupa, entre otros requisitos exige la concurrencia del nexo causal entre el hecho constitutivo del error y el fallo dictado, y que ese error sea imputable al órgano jurisdiccional.

Entendemos que en el asunto enjuiciado no concurren las circunstancias reseñadas. En primer término, porque la apreciación del lapso de tiempo que conforma la prescripción (fecha de la infracción y fecha de iniciación del expediente sancionador) no comporta la automática apreciación de la prescripción lo que elimina la concurrencia del nexo causal entre el error sufrido y el fallo de la sentencia. Efectivamente, la apreciación de la prescripción requiere, además del transcurso del lapso de tiempo establecido legalmente en cada caso, la no concurrencia de causas interruptivas de la prescripción. En el asunto enjuiciado las dos sentencias hacen alusión a que el actor interpuso recurso contra el acuerdo de demolición, recursos que eran potencialmente idóneos para interrumpir la prescripción iniciada. (Es verdad que las sentencias no estudian estos efectos interruptivos de la prescripción pero ello se debe a que su hipotética apreciación es eliminada por el erróneo cómputo temporal). Lo que, en definitiva, sucede es que el deficiente tratamiento de la prescripción a lo largo de todo el proceso impide que se pueda concluir, como entendemos necesario, que si la Sala hubiese computado correctamente el período de prescripción ésta hubiese sido apreciada. En el proceso existen datos cuyo examen, que conforma el régimen jurídico de la prescripción en su conjunto, podría haber dado lugar a que pese a haber transcurrido el período de prescripción ésta no hubiese sido apreciada. Pese al error cometido, la sentencia podía tener el fallo impugnado, circunstancia que elimina el nexo causal entre el error sufrido y el fallo, y que, como hemos dicho, es requisito ineludible de su apreciación.

QUINTO

A la desestimación del error judicial invocado coadyuva el hecho de que es evidente y palmario el erróneo tratamiento de los hechos que configuran la prescripción por el recurrente, y las distintas líneas seguidas en su fundamentación a lo largo del proceso, tanto en la primera instancia como en la de apelación. Su actividad procesal no es extraña, sino propiciadora del error sufrido.

De este modo el indudable error en el cómputo de la prescripción no es sólo reprochable al órgano jurisdiccional, sino también a la parte que ahora invoca el error, quien ha hecho un cómputo erróneo de los datos que configuran el período prescriptivo, y, además no ha seguido una línea única para sostener la prescripción alegada. Todo ello implica que la imputabilidad del error producido no sólo lo sea al órgano jurisdiccional. También lo es a la parte que invoca el error que constituye la esencia de este proceso.

SEXTO

Tampoco puede olvidarse el hecho de que la pretensión formulada en la demanda es la de que se "declare que las Sentencias a que se refiere la presente demanda incurrieron en un error al computar y al aplicar el plazo de prescripción que establece el artículo 205.1 del Decreto Legislativo nº 1/2000, de 8 de Mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias -de manera que entre el día 29 de Diciembre de 1999 establecido como fecha indubitada para el inicio del cómputo y el día 16 de Enero de 2002 en que fue dictada la resolución acordando incoar el expediente sancionador mediante el que se impuso a mi representado la multa confirmada por las referidas Sentencias, transcurrió con exceso el plazo legal-, estando prescrita la facultad sancionadora de la Administración demandada cuando resolvió ejercitarla, por lo que debió haber sido dictada Sentencia declarando tal prescripción, dejando sin efecto la multa impuesta a mi representado, y no debió éste haber sido condenado a abonar las costas procesales causadas en la segunda instancia.".

La petición así formulada excede de lo que este procedimiento permite, cuya sentencia, en caso de que la pretensión fuese estimada, únicamente permite la declaración de errónea con respecto a la resolución impugnada (artículo 293.1 de la L.O.P.J .), pero en modo, alguno, lo que en la Súplica de la demanda se interesa, y que ha sido transcrito.

SÉPTIMO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar la Demanda por Error Judicial que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a la Demanda por Error Judicial formulada por la Procuradora Dª. Concepción Calvo Meijide, actuando en nombre y representación de D. Abelardo, contra las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de Mayo de 2004, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 143/03, y la de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 31 de Marzo de 2005, que desestimó el recurso de apelación número 101/04 contra la anterior. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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