STS 151/2013, 27 de Febrero de 2013

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2013:775
Número de Recurso909/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución151/2013
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado, D. Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Doña Cecilia , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanagujas Guisado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrelavega instruyó Sumario con el número 1/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 10 de febrero de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Apreciando en conjunto la prueba practicada en el acto del juicio oral se declara probado que la madrugada del día 2 de mayo de 2010 antes de las 05š00 horas, Juan Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la localidad de Cabezón de la Sal en el domicilio de su pareja sentimental Juliana , donde también pernoctaba esa noche Cecilia , amiga de la anterior, por haber pasado los tres juntos el día en dicha localidad y haber regresado al domicilio de madrugada.- Nada más llegar al referido domicilio, Cecilia se trasladó directamente a la habitación que le habían asignado, quedando dormida instantes después.- En un momento dado, y encontrándose Cecilia profundamente dormida, Juan Pablo se introdujo en la habitación ocupada poro aquella y se situó junto a la mujer en la cama, penetrándola vaginalmente sin llegar a eyacular en su interior porque Cecilia se despertó y recriminó la conducta de Juan Pablo , cesando de inmediato la acción de éste.- Como consecuencia del hecho descrito Cecilia tiene miedo a salir de casa, a estar sola o a quedarse dormida fuera de su domicilio, situación que ha afectado a sus relaciones sociales y a su predisposición a tener pareja. Ha seguido tratamiento psicoterapeútico en el Centro de Asistencia e Información a Víctimas de Violencia de Género del Gobierno de Cantabria durante cuatro meses.- En el momento de ejecutar los hechos, Juan Pablo tenía sus facultades cognoscitivas y volitivas levemente alteradas a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas.- Con anterioridad al juicio oral Juan Pablo tenía consignada a disposición de Cecilia la cantidad de seis mil euros (6.000 €)".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo como autor criminalmente responsable del referido delito de abuso sexual, con apreciación de las circunstancias atenuantes de reparación del año y de embriaguez, a las penas de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a la víctima Cecilia , a su lugar de trabajo y domicilio, a una distancia inferior a trescientos metros, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante cinco años.- Se impone al procesado el abono de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular.- Juan Pablo indemnizará a Cecilia , en la cantidad de seis mil (6.000 €) por el daño moral padecido, con aplicación en cuanto a intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el pago de dicha indemnización, hágase entrega de la cantidad consignada a la perjudicada.- Abónese al procesado para el cumplimiento de la presente condena el tiempo en que haya permanecido preventivamente privado de libertad".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- El segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es renunciado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - En el primer y único motivo al recurso, al haberse renunciado el segundo, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del recurso, que no se ha realizado una valoración racional de la prueba y que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda constituir prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena. A continuación se hace una valoración de la prueba discrepante de la realizada por el Tribunal de instancia.

Ante las alegaciones del recurrente invocando el derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que vienen imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario. Es por ello, por lo que en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación. En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre ,)

En el presente caso, además de que el Tribunal de instancia ha explicado racionalmente le proceso que le ha permitido otorgar plena credibilidad a la declaración de la víctima, puede afirmarse la concurrencia de los demás requisitos que se dejan expresados para fundamentar el relato fáctico y la sentencia condenatoria.

Así lo expone el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico primero de la sentencia, donde analiza, de forma pormenorizada, cada uno de estos elementos y llega a conclusiones totalmente distintas del recurrente.

En primer lugar, la ausencia de móviles espurios de la víctima, viene comprobada por el Tribunal por el hecho dado que no conocía al acusado con anterioridad a los hechos y que además mantenía una relación de amistad con la pareja sentimental del recurrente. Por tanto, no consta que la víctima denunciara estos hechos por algún móvil de venganza o resentimiento.

En segundo lugar, la verosimilitud de su testimonio, sin presentar contradicciones, perfectamente coherente y lógico, en el que manifiesta, en todo momento, que estaba en la habitación que le habían proporcionado el recurrente y su pareja para hospedarse allí unos días y que, tras quedarse profundamente dormida, el acusado la penetró vaginalmente sin llegar a eyacular porque ella se despertó, recriminándole su actitud. No se discute la existencia o no de relación sexual por parte del acusado, sino el hecho de que fuera o no consentida.

Esta declaración se encuentra avalada por múltiples corroboraciones como son: la declaración de su hermana Sonia, a quien llama la víctima a las 5 de la mañana para que vaya a recogerla; el hecho de que acudiera a un centro médico a someterse a un reconocimiento ginecológico, ya que si la relación sexual hubiera sido consentida, la necesidad de acudir a urgencias médicas no se entendería; y la declaración de la tía de la víctima Salvadora , a quién contó lo sucedido.

En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe por haber mantenido su versión en todas las declaraciones en sede policial y judicial, así como por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal que igualmente ha podido valorar un informe psicológico que otorga credibilidad a lo manifestado por la víctima.

En relación a la declaración del acusado, pese a que niega los hechos, sí reconoce que tuvo una relación sexual con la víctima en el tiempo y espacio que ella describe, pero que fue consentida. El hecho de que al despertar la víctima, tuviera puesto el pijama y la ropa interior, no tiene nada que ver con el consentimiento para tener la relación sexual, como afirma la defensa. Las relaciones no fueron consentidas, sino producto del aprovechamiento por parte del acusado de que la víctima estaba dormida.

En conclusión, la sentencia recurrida recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Ha existido pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

Este único motivo del recurso no puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Juan Pablo , contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 10 de febrero de 2012 , en causa seguida por delito de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Sevilla 22/2013, 19 de Marzo de 2013
    • España
    • 19 Marzo 2013
    ...los datos a tener en cuenta al valorar dichos testimonios, criterios o pautas a los que se refieren, entre otras muchas, las STS n.º 151/2013 de 27 de febrero (por citar solo alguna de las más recientes) que los enumeras de la siguiente "1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de......
  • SAP Jaén 244/2014, 16 de Julio de 2014
    • España
    • 16 Julio 2014
    ...las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013, 27-2-2013 y 5-3-2013 entre La literalidad de las expresiones que remarca y subraya la sentencia de instancia, describiendo puntualmente un asalto decidi......
  • SAP Murcia 88/2016, 9 de Febrero de 2016
    • España
    • 9 Febrero 2016
    ...en un supuesto en el que la víctima estaba embriagada, y las sentencias STS 299/2012 de 25 de abril (Pte Sr.Ramos Gancedo) y STS 151/2013 de 27 de febrero de 2013 (Pte Sr. Granados Pérez) condenan por abuso sexual agravado por penetración vaginal, en supuestos en los que la víctima se halla......
  • SAP Barcelona, 3 de Noviembre de 2014
    • España
    • 3 Noviembre 2014
    ...verosimilitud y persistencia de la incriminación, vid. entre muchas otras y por todas, últimamente, las SSTS de 29 de enero 2013 y 27 de febrero 2013 y 5 de marzo de 2013 ) En primer lugar es palmaria la amplia motivación que contiene la resolución recurrida, que no analiza de forma sesgada......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR