SAP Navarra 133/2013, 6 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2013
Fecha06 Septiembre 2013

S E N T E N C I A Nº 000133/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL

D./Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 6 de septiembre de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 11/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 179/2012, sobre delito delitos sin especificar, lesiones y violencia en el ámbito familiar. coacciones ; siendo apelante, Dña. Marí Luz, representada por la Procurador Dña. TERESA SARASA ASTRAIN y defendida por la Letrada Dña. ANA MARIA LOPEZ TRIGUEROS ; y apelados, D. Clemente, representado por la Procuradora Dª ELENA MATUREN MIGUEL y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA NOVAL GALARRA, así como el MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo absolver y absuelvo a Clemente de los cargos de los que venía acusado. Con declaración de oficio de las costas procesales.

El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal ".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Marí Luz .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Clemente solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 31 de julio de 2013 .

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "El acusado Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Marí Luz que terminó en el mes de julio de 2011.

Probado que los días 7, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2011, el acusado llamó reiteradamente a Marí Luz por teléfono.

Probado que uno de esos días de julio el acusado después de llamar por teléfono, y estando con su vehiculo en Pamplona, coincidió con la salida en su vehiculo de Marí Luz y su madre, siguiendo ambos vehículos la misma trayectoria durante un buen tramo.

Probado que Marí Luz sufría desde el año 2000 problemas depresivos, siendo tratada en el centro de salud mental IC y ID".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que se absuelve a D. Clemente de los delitos de coacciones y lesiones psíquicas tipificados, respectivamente, en los artículos 172.2 y 148.4 del

  1. Penal, de que viene siendo acusado por la acusación particular, ejercida por Dª Marí Luz, la representación procesal de esta última interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial "la práctica de prueba y, previos los trámites oportunos y, una vez elevadas las actuaciones a la Audiencia, se proceda por ésta a dictar resolución en la que se acuerde la práctica de la prueba propuesta con citación de las partes a la misma, dejando al prudente arbitrio de la Sala, si así lo estimara conveniente, la celebración de vista con el fin de practicar, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, las pruebas personales ejercitadas en la primera instancia cuales son, la declaración del acusado D. Clemente y de los testigos Dª Marí Luz y Dña. Gloria, todo ello con el fin de revocar la sentencia dictada y dictar otra mediante la que se condene a D. Clemente como autor responsable de un delito de coacciones del Artículo 172.2 del OP y otro de lesiones psíquicas del Artículo 148. 4 CP, en los términos descritos en nuestro escrito de Conclusiones Provisionales de fecha 12 de Abril de 2012, elevadas a Definitivas en el acto del juicio oral que tuvo lugar en fecha 25 de Octubre de 2Ol2".

Como primer motivo del recurso se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la prueba contemplados en el art. 24 de la Constitución .

En segundo lugar, tras reiterar las infracciones anteriormente señaladas, se alega también el error en la valoración de la prueba practicada, en relación tanto a los hechos que, en su opinión, deberían haber sido objeto de una condena por delito de coacciones, como respecto de la imputación de un delito de lesiones psíquicas cometido por el acusado.

A este respecto, la representación procesal de la apelante alega que por parte de la compañía telefónica Movistar se cometió un error en la cumplimentación de la prueba acordada por el Juzgado instructor, sin que tal error hubiese sido subsanado por el mismo, por lo que tan pronto como tuvo constancia la parte recurrente de dicho error procedió a solicitar en su escrito de acusación que "con anterioridad al juicio oral se oficiara a la compañía telefónica MoviStar para que remitieran el listado de llamadas y mensajes entrantes al número de teléfono NUM000, cuya titular es mi representada, la Sra. Marí Luz, desde el 28 de Agosto de 2011 basta el 1 de Febrero de 2012, puesto que a pesar de que dicho listado fue solicitado por el juzgado instructor, las llamadas remitidas por la compañía telefónica alcanzaban aquellas comprendidas desde el 6 de Febrero de 2011 basta el 27 de Agosto de 2011".

En este sentido, argumenta que al haber sido denegada la prueba solicitada se ocasionó a la acusación particular una absoluta indefensión, "careciendo así del sustento probatorio objetivo necesario para corroborar las manifestaciones vertidas por mi representada la Sra. Marí Luz .

Ello ha supuesto que irremediablemente se dictara la Sentencia absolutoria cuya nulidad se interesa, al no contar con datos objetivos suficientes (a tenor de lo fundamentado en la Sentencia que ahora se recurre) para acreditar la versión de la Sra. Marí Luz, a pesar de que existen en la documental incompleta innumerables llamadas y mensajes más allá de los días 7, 10, 11, 12 y 13 a los - que se hace referencia en la Sentencia recurrida, tales como los días 14, 18, 21, 22 y 26 de julio y 26 de agosto, siendo que la Sra. Marí Luz sostiene la existencia de llamadas y mensajes hasta enero de 2012.

Es por ello, por lo que solicitamos nuevamente La práctica de dicha prueba e» esta segunda instancia oficiándose a la compañía telefónica MoviStar para que. remita el listado de llamadas. y mensajes entrantes al número. de teléfono NUM000, cuya titular es mi representada, la Sra. Marí Luz ; desde el 28 de Agosto de 2011 hasta de Febrero de 2012, puesto que a pesar de que dicho listado fue solicitado por el juzgado instructor, las llamadas remitidas por la compañía telefónica alcanzaban aquellas comprendidas desde el 6 de Febrero de 2011 hasta el 27 de Agosto de 2011, no siendo objeto de interés para el presente procedimiento las llamadas anteriores al 1 de julio de 2011, fecha de ruptura de la relación y sí aquellas que se produjeron entre los meses de julio de 2011 a febrero del 2012, resultando necesaria su inclusión a los Autos y ello a tenor de lo previsto en el art. 790.3 de la LECRIM "

. En segundo lugar, y en relación al delito de lesiones del art. 148.4 del C. Penal, estima la parte apelante que "resulta acreditado en el presente procedimiento, mediante

Informe Pericial realizado por Dª Agustina, Doctora en Psicología y Psicóloga Forense adscrita al Instituto Navarro de Medicina Legal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que mi representada la Sra.

Marí Luz sufre un Trastorno de Estrés Postraumático considerado como grave y crónico, relacionado con los hechos denunciados, reuniendo las características psicológicas utilizadas clínicamente para describir a la mujer maltratada,

definidas como el Síndrome de Mujer Maltratada.

Tanto el Ministerio Fiscal como esta Acusación Particular interesaron en sus Escritos de Calificaciones Provisionales la práctica de Testifical - Pericial de la Dra. Dña, Agustina, Psicóloga Forense, a fin de que se ratificara y explicara el Informe Pericial realizado por la misma en fecha 15 de marzo de 2012, en relación con las consecuencias psicológicas sufridas por la Sra. Marí Luz como consecuencia de los hechos objeto del presente procedimiento.

Dicha prueba debidamente solicitada por las partes acusadoras fue rechazada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2012, dado que el Informe unido a las actuaciones no fue impugnado,

considerando dicha testifical - pericial innecesaria", más adelante, argumenta que "la sentencia, cuya nulidad y revocación se pretende, nada dice en relación al informe Pericial que consta en la causa, aludiendo que...

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