STSJ Canarias 32/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2008:1137
Número de Recurso100/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución32/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA NÚM. 32

Rollo Apelación núm. 100/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

Don Pedro Hernández Cordobés

MAGISTRADOS

Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Don Helmuth Moya Meyer

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En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de febrero del año dos mil ocho.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede

en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la apelante don Ángel Daniel, contra la

Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en procedimiento núm.

118/2006, interviniendo como apelado la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, siendo Ponente de esta sentencia el

Ilmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instancia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra sanción urbanística y orden de demolición.

SEGUNDO

Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.

TERCERO

Por providencia de 17 de julio del 2007 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Por auto de 22 de noviembre del 2007 se denegó el recibimiento a prueba en esta instancia y se señaló como día de votación y fallo el 28 de febrero del 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos diferenciar entre el plazo para el ejercicio de la acción de restauración del orden jurídico infringido y la prescripción de la infracción urbanística.

La acción de restauración se puede ejercer mientras las obras están en curso de ejecución y durante los cuatro años siguientes a su completa y total terminación (artículo 180.1 Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias).

Este Tribunal ha interpretado que la total terminación de la obra no equivale a que esta pueda destinarse al uso proyectado, sino que debe culminarse completamente el proyecto constructivo.

Esta circunstancia no se produce en el presente caso, puesto que el informe técnico de 29 de marzo del 2001 señala que queda por ejecutar un diez por ciento de la obra, apreciándose claramente en las fotografías adjuntas que la construcción no está terminada. Esta situación se mantiene inalterada al menos hasta el informe técnico de 2 de julio del 2004.

Los informes de los técnicos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural no son desvirtuados por el informe del técnico municipal de 28 de enero del 2004, evacuado en el expediente de declaración de prescripción urbanística, el cual se tramitó incomprensiblemente cuando todavía no se había declarado la caducidad del primer expediente iniciado por el organismo autónomo. El técnico municipal se limita a afirmar que la obra está terminada- empleando un criterio distinto de valoración de obra terminada al que este Tribunal acepta- en el momento de emitir el informe. Es la Policía local la que aventura que la terminación de las obras se produjo hace cuatro años y sobre esa única información se declara la prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística.

Comoquiera que la incoación del procedimiento...

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