STS, 17 de Marzo de 2004

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2004:1826
Número de Recurso934/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 934/01 interpuesto por D. Esteban, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso 1432/97 sobre sanción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso 1432/97 interpuestos por D. Esteban contra Resolución del Alcalde de Badajoz de fecha 7 de abril 1997 por la que se impone al recurrente la sanción de 10.500.000 pesetas por la realización de parcelación sin contar con licencia municipal, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Badajoz.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2000, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de D. Esteban contra la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz mencionada en el primer fundamento, debemos anular y anulamos parcialmente el referido acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se establece como cuantía de la sanción de multa impuesta la cantidad de nueve millones, ciento ochenta y siete mil, quinientas (9.187.500) pesetas; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada sentencia D. Esteban interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dando traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes

CUARTO

Elevadas la actuaciones por providencia de 13 de marzo de 2001 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 26 de marzo de 2001 quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 3 de marzo de 2004, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Esteban contra la resolución del Alcalde de Badajoz de fecha 7 de abril 1997 por la que se impone al recurrente por la realización de una parcelación sin contar con la licencia municipal en la finca sita en Malasaradas, de dicho termino municipal, una sanción de 10.500.000 pesetas equivalente al 20 % del valor de los terrenos.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, según lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera , ya que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 19 de junio de 1997 y la sentencia recurrida fue dictada el 26 de septiembre de 2000, posterior, por tanto, a la entrada en vigor de dicha Ley. También hay que precisar que el acto recurrido, que tiene naturaleza sancionadora, en materia urbanística, emana de una Entidad local -Ayuntamiento de Badajoz-.

Por último, debe dejarse constancia, que con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales y que tengan por objeto sanciones administrativa, cualquiera que sea su naturaleza, cuantía y materia, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo - artículo 8.1.e)- y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 934/2001 interpuesto D. Esteban, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso 1432/97. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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