SAP Valencia 419/2018, 24 de Septiembre de 2018

PonenteVALENTIN BRUNO RUIZ FONT
ECLIES:APV:2018:4547
Número de Recurso671/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución419/2018
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 671/17

SENTENCIA Nº 419/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados

D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 778/2016, por D. Teodoro, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y TECHLEVEL CONSULTORÍA INFORMÁTICA representados en esta alzada por el Procurador Dª Estrella Vilas Loredo y dirigidos por el Letrado D. Ignacio Beneyto Feliú contra FORD ESPAÑA SL. representado en esta alzada por el Procurador D. Isabel Molina Noguerón y dirigido por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues, y contra AUTOMÓVILES PALMA SA. representado en esta alzada por el Procurador D. José Sapiña Baviera y dirigido por el Letrado D. Julio César Alarcón Vila pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FORD ESPAÑA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 18/5/17, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo, la demanda formulada por la Mutua Madrileña Automovilista, Techlevel Consultoria Informática SL y D. Teodoro, representados por la procuradora de los Tribunales doña Estrella Vilas Loredo, debo condenar y condeno, solidariamente, a Ford España SL y Automóviles Palma SA., al abono a Mutua Madrileña de la sumas: 22.500 y 565Ž14 euros, a Techlevel con las sumas de: 769 euros y 2.884Ž27 euros, al señor Teodoro, la suma de 597Ž30 euros más el interés fijado anteriormente en el fundamento de derecho segundo, así las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FORD ESPAÑA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Septiembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se entabló acción de reclamación de cantidad bajo la misma representación procesal actuando en nombre de la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA como aseguradora del vehículo siniestrado ejercitando la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de contrato de seguro, de la mercantil TECHLEVEL CONSULTORIA INFORMÁTICA S.L como propietaria del vehículo matrícula ....KYK

y tomador asegurado de la póliza suscrita con la Mutua y de Don Teodoro (asegurado y conductor habitual del referido automóvil). La MUTUA MADRILEÑA reclamó la suma de 23.065,14 euros, correspondiendo 22.500 euros a los que abonó a la propietaria del vehículo en concepto de siniestro total y 565,14 euros que abonó por los daños causados a la propiedad privada de terceros. La mercantil TECHLEVEL CONSULTORIA INFORMÁTICA S.L reclamó la suma de 3.653,27 euros de las que 769 euros corresponden al valor del teléfono móvil y 2884,27 euros relativa a la diferencia entre el precio de adquisición del vehículo y la cantidad por la que fue indemnizado por la Mutua y el Sr. Teodoro reclamó 597,30 euros correspondientes al valor de tres sillas de protección infantil. La demanda se dirigió contra la entidad FORD ESPAÑA S.L. y la mercantil AUTOMÓVILES PALMA S.A. y se basó en el siniestro acaecido el día 12 de enero de 2014 cuando el Sr, Teodoro dejó estacionado y cerrado el automóvil en un camino y por un fallo de fabricación del coche se produjo un incendio en su interior que lo dejó totalmente calcinado causando su destrucción, la de los efectos que se encontraban en su interior (teléfono móvil y tres sillas) y daños en propiedades privadas de terceros que fueron indemnizados en parte por Mutua Madrileña. Tras la contestación de la demanda por cada una de las mercantiles demandadas y celebración del juicio por el Juez se dictó sentencia estimando la demanda en su integridad.

Contra la sentencia se interpuso por parte de la representación de FORD ESPAÑA S.L. recurso de apelación. Alega la excepción de prescripción de la acción por cuanto que el acuerdo indemnizatorio entre la Mutua y la propietaria del vehículo fue de 3 de setiembre de 2014 y la reclamación a FORD se produjo en el mes de octubre de 2015 cuando transcurrió más de un año. Que el Juez solo resolvió la excepción de prescripción respecto de la Mutua pero no respecto de los otros dos demandantes habiendo sido el siniestro el 12 de enero de 2014 y la reclamación en ambos caso fue en octubre de 2015 cuando ya había transcurrido un año.

Y sobre el fondo se alegó error del juez en la valoración de la prueba pericial en relación con la testifical con infracción de los artículos 348 de la LEC en relación con el 376, impugnación del fundamento primero respecto de la carga probatoria y ausencia de relación de causalidad entre el incendio y la conducta imputada al recurrente e impugnación del fundamento primero respecto al reconocimiento y cuantificación de la indemnización pues no consta acreditado que las sillas estuviesen en el coche. Que se reclamó el importe íntegro del vehículo, sillas y teléfono sin valorar ninguna amortización ni depreciación y que en la indemnización a las sociedades debe ser excluido el IVA. Además se alegó la falta de acreditación del pago del vehículo y su posible financiación y la posible situación de enriquecimiento injusto. Que no resultaba aplicable a la Aseguradora la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios. Y finalmente impugna la condena a intereses y costas.

Por parte de la mercantil AUTOMÓVILES PALMA se presentó escrito de impugnación de la sentencia en el que alegó la prescripción al entender que la Mutua no le es aplicable la Ley general para la defensa de Consumidores y Usuarios cuyo artículo 114 permite al consumidor reclamar no sólo del fabricante del vehículo sino también del vendedor. Que la mercantil TECHLEVEL como compradora tenía la acción derivada del art. 1487 del CC contra AUTOMÓVILES PALMA y que conforme al art. 1490 las acciones prescriben a los seis meses de entrega de la cosa vendida. Que en todo caso desde que firmaron la conformidad el 3 de septiembre de 2014 o desde la fecha que se efectuó la transferencia el 16 de septiembre de 2014 transcurrió más de un año hasta que se le efectuó el requerimiento si fuese una acción de repetición. Pero que al tratarse de una acción de subrogación el artículo 153 no establece el pago de la indemnización como el inicio de ningún plazo sino como requisito para que tal subrogación se produzca. Que la sentencia no resolvió la falta de legitimación del Sr. Teodoro por cuanto que las sillas de protección infantil figuran a nombre de Techlevel. Impugna la valoración de la prueba pericial. Que no cabe reclamar diferencia entre lo percibido por la Mutua y el precio del vehículo, móvil y sillas porque la suma de 22.500 euros incluía la totalidad de la pérdida ocasionada por el siniestro.

SEGUNDO

Procede examinar primeramente la excepción de prescripción de la acción alegada en el recurso de apelación. En relación a esta cuestión se ha de resaltar, como ya se indicó en sentencias de 3-7-98, 8-3-03, 14-6-03 y 25- 5-11, que la acción que se ejercita por la actora es la subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que en su párrafo 1º expresa, que el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Por tanto, de conformidad con el artículo 1.211 del Código Civil, se transfiere a la aseguradora subrogada el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros. En armonía con lo anterior y así lo establece la SS. del T.S. de 11-11-91 no se trata de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo de prescripción de su acción sería el de quince años que para las de carácter personal prevé el artículo 1.964 del Código Civil, (actualmente de cinco años tras la reforma operada por Ley 42/2015) sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que le corresponde al asegurado a quien ha indemnizado, frente al responsable del daño. En consecuencia, la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene un plazo de prescripción "ad hoc", sino el propio de la acción en que se ha subrogado.

Por consiguiente y para examinar la prescripción habrá que determinar cual es la naturaleza de la acción subrogada. Y en este caso la acción en la que se subroga la aseguradora es de naturaleza contractual puesto que tiene su origen en el contrato por el que Techlevel adquiere en AUTOMÓVILES PALMA el vehículo marca FORD con un defecto de fabricación que provoca un incendio dentro del periodo de garantía del vehículo y causa diversos daños.

La parte apelante cuestiona que la propietaria del vehículo, la mercantil Techlevel, tenga la condición de consumidor. Sobre este concepto se han producido una serie de modificaciones legales en los preceptos que establecen normativamente que se debe entender por consumidor, en derecho de consumo. Así se distinguen tres momentos diferentes en la regulación. Inicialmente, bajo la vigencia del art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se establecía que: "2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles...

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