STS 888/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:1963
Número de Recurso1931/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución888/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1931/2015 interpuesto por la procuradora doña María José Corral Losada en representación de doña Nieves, asistida por el letrado don Antonio Navarro Rubio contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso 1624/2011. Han comparecido como partes recurridas la Junta de Castilla y León asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos y representada por la procuradora doña Nuria Munar Serrano; y la entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y asistida por el letrado don José Miguel Rivas Bueno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, se interpuso el recurso contencioso-administrativo 1624/2011 contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 18 de abril de 2011 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, ampliado a la Orden de 2 de abril de 2013 desestimatoria de la reclamación.

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 7 de noviembre de 2014 cuyo Fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Esther contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 18 de abril de 2011 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, ampliado a la Orden de 2 de abril de 2013 desestimatoria de la reclamación, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña Nieves que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Castilla y León tuvo por preparado mediante Providencia de fecha 13 de enero de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) ( sic) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladas de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por inaplicación del artículo 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992).

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por inaplicación del artículo 139 de la Ley 30/1992 al no haberse reconocido el devengo de los intereses desde el 10 de marzo de 2000.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por inaplicación del artículo 95.1 de la LJCA en relación con los artículos 14, 15 y 106.2 de la Constitución Española, por cuanto la Sentencia ha realizado una valoración en la cual no se ha producido la plena indemnización.

  5. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por inaplicación del artículo 141.2 de la Ley 30/1992 pues se debe indemnizar al menor en 2.000.000 euros.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizaron las procuradoras doña María Esther Centoira Parrondo y doña Nuria Munar Serrano en representación de la entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros y la Junta de Castilla y León, respectivamente, solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en sus escritos, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de febrero de 2017 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia fue pretensión de la ahora recurrente que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y se la indemnizase al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, por las secuelas motoras, cognitivas y sensoriales padecidas por su hijo Jesús María, menor de edad, por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital General de Segovia el 15 de octubre de 2010, con quiebra de la lex artis, al no haberse detectado durante el parto un desprendimiento prematuro de placenta. Concreta ese mal funcionamiento en que no se realizó la pertinente monitorización fetal, evitando la pérdida de bienestar fetal durante el parto, lo que causó encefalopatía hipóxico isquémica grado moderada-severa por desprendimiento de placenta durante el periodo expulsivo, con las secuelas irreversibles que padece su hijo y que describe.

SEGUNDO

La sentencia ahora impugnada dedica el Fundamento de Derecho Tercero a relacionar los hechos que declara probados con base en la historia clínica, el expediente administrativo y pruebas practicada; a su vez en el mismo Fundamento relaciona los distintos informes que se ha emitido, tanto en el expediente como en sede jurisdiccional. En concreto se refiere a los dos informes del perito de la parte demandante, al del Jefe del Servicio de Tocoginecología, de la Inspección Médica, más a los informes del perito de la compañía aseguradora y del perito judicial.

TERCERO

Finalmente, la sentencia dedica el Fundamento de Derecho Cuarto a valorar las pruebas, lo que le lleva a desestimar la demanda con base en los siguientes razonamientos que se exponen de forma resumida:

  1. Comienza rechazando que se hagan reproches a la asistencia prestada con criterios de "análisis retrospectivo", esto es, que una vez conocido el resultado fatal - hipoxia por desprendimiento de placenta -, se construya la tesis del funcionamiento anormal y la quiebra de la lex artis y que de esta manera se afirme ya que pudieron haberse determinados medios sin tener presente la realidad de las evidencias que en ese momento se tenían.

  2. Rechaza lo afirmado por el perito de la demandante que considera que desde las 15:00 horas hasta las 18:30 horas se mantuvo una situación de taquicardia fetal, por lo que no debió esperarse hasta las 19:30 horas y esto lo rechaza con base a lo informado por el perito judicial que informó que el registro cardiotocográfico es sólo un elemento más de valoración en el contexto clínico de la gestante y sus razonamientos de a partir de qué momento puede hablarse con propiedad de taquicardia. Expone así el curso de los hechos, de forma que cuando se sospecha del sufrimiento fetal es cuando se actuó llevando a la gestante al paritorio a las 19:15 horas.

  3. Expone que el perito judicial comparte esa opinión que, además, insistió que para tomar una decisión en esa situación deben mantenerse las deceleraciones durante más de 30 minutos, comenzando las deceleraciones atípicas sobre las 18:50 horas.

  4. Señala que lo determinante de la decisión no es sólo la taquicardia sino ésta unida a que haya deceleraciones mantenidas y opta por el criterio del perito judicial según el cual, con arreglo a las gráficas, las desaceleraciones aparecieron entre las 18:54 horas y 18:55 horas y se mantuvieron hasta las 19:10 horas que es cuando se llevó a la demandante al paritorio, a donde llegó a las 19:15 horas, se comprobó en ese momento un bradicardia brusca por lo que ante tal situación crítica que dio paso a la finalización lo más pronto posible del parto, lo que ocurrió a las 19:30 horas mediante extracción con ventosa. Es en el curso de la extracción cuando se detectó la grave complicación, transcurriendo así tiempo suficiente para que un desprendimiento de placenta de estas características provocara daño neurológico en el feto.

  5. En consecuencia, para la sentencia « lo decisivo es que hasta la conjunción de la taquicardia mantenida con la aparición de las deceleraciones no concurría criterio para una actuación distinta a la que se llevó a cabo, ni el desprendimiento de placenta que se sospechó por la aparición de hemorragia vaginal durante la extracción y que se confirmó tras el alumbramiento con extracción manual de la placenta -alrededor del 50%- dio signos o síntomas previos -hemorragia, dolor, útero duro- a la ya dicha hemorragia en el expulsivo, no siendo dable ahora, conocido el resultado, efectuar una valoración retrospectiva de lo que se debió hacer y no se hizo a las 18.30 horas -por ejemplo, una cesárea, con sus riesgos asociados, que no es una opción o alternativa al parto natural, sino una práctica por indicación médica-, careciendo por tanto el daño de la nota de la antijuridicidad al ser consecuencia únicamente de la grave complicación, en este caso no predecible e inevitable, que sufrió el feto».

CUARTO

El motivo Primero de casación se plantea con base en el artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Tal motivo se inadmite pues, aun dando por hecho que incurre en un error de mera cita al invocar el apartado d) y no el apartado c) de la LJCA, lo relevante es que tal motivo no se anunció al tiempo de preparar el presente recurso. A tal efecto es jurisprudencia constante de esta Sala que en el escrito interponiendo el recurso de casación no pueden plantearse motivos que no se hayan anunciado, aun de forma sucinta, en el escrito de preparación cuya función es, precisamente, hacer un juicio de admisibilidad del recurso.

QUINTO

El motivo Segundo se plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA y se basa en que la sentencia ha infringido los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992 al inaplicarlos. Tal motivo se desestima pues se basa en que la sentencia no ha valorado que en la demanda se alegó que el sufrimiento fetal comenzó 25 minutos antes de lo que consideran el perito designado judicialmente y el perito contrario; además no ha motivado porqué no lo considera importante. Pues bien, aparte de que sería inadmisible por plantear una infracción más bien del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, lo cierto es que los preceptos que dice infringidos son ajenos al motivo pues regulan el procedimiento probatorio en el procedimiento administrativo, no en el judicial, regulado en la LJCA y, supletoriamente, en la Ley 1/2000, de 7 de julio, de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Los motivos Tercero a Quinto pueden enjuiciarse conjuntamente y se plantean en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto 3º a 5º se esta sentencia. Se enjuician conjuntamente pues todos participan del mismo argumento - aun invocando distintos preceptos infringidos - e incurren en el mismo error. En efecto, debe recordarse que la sentencia impugnada es desestimatoria (cf. Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia) y el planteamiento de tales motivos se sustenta en que parten de que se ha estimado, al menos, en parte su demanda. Así alega - motivo Tercero - que no se ha reconocido el pago de los intereses devengados desde que la reclamación patrimonial que fecha el 20 de marzo de 2000, cuando fue 18 de abril de 2011; que la sentencia efectúa una valoración de los perjuicios que no dan lugar a la plena indemnización o reparación integral del daño causado al no establecer indemnización por el daño moral (motivo Cuarto) y que reclama por las secuelas dos millones de euros causadas a su hijo, cifra a la que habría que sumar los intereses devengados desde la fecha de la reclamación patrimonial (motivo Quinto).

SÉPTIMO

Como se ve estos motivos carecen de fundamento, aparte de ser defectuosos. Sin embargo para no dejar sin resolver lo que plantea, aun implícitamente, fuera de lo expresamente redactado y razonado respecto de los concretos motivos de casación (folios 5 a 21), cabe señalar que en el apartado Cuarto de la parte dedicada a los requisitos de admisibilidad del recurso (folios 2 a 4 del escrito de interposición) hace una serie de consideraciones críticas sobre la valoración de las pruebas hechas por la sentencia, lo que en todo caso sería rechazable pues es jurisprudencia de sobra conocida la que dice que en casación no cabe revisar los hechos ni la valoración de la prueba, salvo que se alegue o una infracción del procedimiento probatorio o bien una valoración arbitraria, caprichosa, irracional de la prueba o con quiebra de las reglas de valoración y esto como motivo de casación del apartado d) del artículo 88.1 o que se plantee alguna infracción procedimental al amparo de su apartado c).

OCTAVO

Por último, en lo que se presenta como un apartado Segundo, bajo la rúbrica de "Relevancia en el sentido del Fallo" (folios 21 a 25), el escrito de interposición hace una serie de consideraciones de nuevo al margen de los concretos motivos de casación, consideraciones de las que se deduce que insiste de nuevo en la valoración de la prueba y se plantea la doctrina de la pérdida de oportunidad en relación al momento en que su perito advirtió que había sufrimiento fetal, lo que basa en que no se actuó practicando el extractivo del feto mediante cesárea, al haberse optado por la vía vaginal mediante ventosa. Pues bien, al margen de lo defectuoso de plante planteamiento en lo formal, de nuevo se está ante una cuestión referida a la valoración de la prueba y sobre la que los informes periciales - que toma en consideración la sentencia impugnada - rechazan por no estar indicado en ese caso a la vista de la urgencia de la situación y de la colocación de la cabeza del feto.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no se hace imposición de costas a la recurrente atendiendo a las circunstancias del caso y a lo debatido de la cuestión litigiosa.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Nieves contra la sentencia 2226/2014, de 7 de noviembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid), por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo 1624/2011. SEGUNDO.- No se hace imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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