STS, 16 de Marzo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:1666
Número de Recurso3197/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3197/2002 interpuesto por BOREAL NOVA, S.L., representada por Don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid; promovido contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 305/1996, sobre denegación de solicitud para proceder a la construcción de un núcleo zoológico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 305/1996, promovido por BOREAL NOVA, S.L., y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, sobre denegación de solicitud para proceder a la construcción de un núcleo zoológico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de BOREAL NOVA, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de abril de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de mayo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó "se sirva casar la misma, ordenando la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la providencia por la que se concedió a la recurrente el término de quince días para la presentación del escrito de conclusiones y ello con la finalidad de que se practique la prueba documental admitida a la recurrente y/o subsidiariamente así como atendiendo a los hechos declarados probados por el Tribunal a quo, practique la prueba omitida, concediéndose la autorización interesada por la recurrente la prueba omitida, concediéndose la autorización interesada por la recurrente y ello atendiendo al tiempo transcurrido desde que la misma fue interesada de la Consejería de Política Territorial de la C.A.M. sin que ésta haya resuelto sobre dicha petición".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 6 de mayo de 2004, (sin admitirse el segundo de los motivos esgrimidos), ordenándose también por providencia de 9 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD DE MADRID) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "declarando la inadmisión del recurso de casación, o, en su caso, desestimando el mismo, confirmando la Sentencia recurrida".

SEXTO

Por providencia de 8 de febrero de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 31 de enero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 305/1996, por medio de la cual se desestimó el recurso formulado por la entidad BOREAL NOVA, S. L. contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, adoptado en su sesión de fecha 28 de noviembre de 1995, por el que denegó la solicitud formulada por la propia entidad recurrente para proceder a la construcción de un núcleo zoológico en la finca "Almanara" ---constituida por las parcelas 80 (a y b) y 85p (a y b) del Catastro de Rústica--- en Suelo No Urbanizable del término municipal de Navalagamella (Madrid).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados, basándose para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La sentencia de instancia procede, en primer término, a rechazar las diversas alegaciones formuladas por la entidad recurrente en relación con el procedimiento seguido (ausencia de trámite de audiencia, contenido imposible, haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento produciendo indefensión) señalando al respecto que "ninguno de los innumerables motivos de oposición esgrimidos por el recurrente pueden tener favorable acogida ...".

  2. En segundo término la sentencia centra la cuestión de fondo planteada, que no es otra que la pretensión de autorización ---y la consiguiente denegación--- para la construcción, en Suelo No Urbanizable, de un criadero de faisanes, señalando del mismo la sentencia que "no cabe duda de que un criadero de faisanes es un uso agrícola y que no solo podría construirse en suelo no urbanizable, sino que necesariamente ha de ubicarse en suelo de éstas características".

  3. Y, centrada la cuestión, la sentencia de instancia llega a la siguiente conclusión: "de la documentación obrante en el expediente administrativo, y atendiendo fundamentalmente a los informes técnicos emitidos por la Dirección General de Agricultura, por la comisión de Suelo no urbanizable, y por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional, no resulta acreditado que el proyecto presentado se corresponda con un criadero de animales sino con una vivienda residencial, que no puede ser construida en suelo rústico. Dichos informes, que además de ser preceptivos son desfavorables gozan de la presunción de veracidad y objetividad, al estar emitidos por funcionarios públicos independientes, que carecen de toda relación e interés con las partes contendientes; sin que el recurrente haya destruido dicha presunción, ni presentando informe pericial contradictorio, ni siquiera a través de sus alegaciones, ya que no se refiere en modo alguno a la fundamentación de la resolución recurrida para impugnarla, sino que se desvía en un intrincado camino de supuestos procedimientos administrativos presuntamente conculcados, sin probar fehacientemente que el proyecto presentado se corresponde de hecho con un criadero de faisanes; probanza que le viene impuesta con carácter general por el artículo 1214 del Código Civil para que pudieran prosperar sus pretensiones».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la entidad BOREAL NOVA, S. L. esgrimiéndose tres motivos de impugnación, de los que tan solo fueron admitidos a trámites el primero y el tercero, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (3º) o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte (1º).

Los dos motivos, sin embargo, han de ser desestimados por la Sala con base en los argumentos que se expondrán.

CUARTO

En el primer motivo, que se formula como hemos expresado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, se considera infringido el artículo 75 de la citada LRJCA, en relación con el 24 de la Constitución (CE) la haberse producido indefensión para la parte recurrente como consecuencia de la ausencia de práctica de una prueba documental, que se considera esencial, y cuyo objetivo, según se expresa, era la acreditación de la existencia, en la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, de expediente relativo al proyecto presentado por la recurrente en el que se incluía la documentación técnica complementaria con la finalidad de adecuar las instalaciones de criadero de faisanes al requerimiento efectuado por la Administración mediante Resolución de 16 de mayo de 1994.

Tras exponer la existencia de indefensión por la ausencia de tal prueba, con cita de jurisprudencia de esta Sala, concreta que tal prueba fue la "Mas Documental", apartado 2.1, consistente el la remisión de oficio a la citada Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid al objeto de que certificase sobre determinados extremos que, de forma pormenorizada, enumeraba bajo los apartado A) a G); por otra parte, en su apartado 2.2 se solicitaban la remisión de testimonio o copia de un determinado Informe relativo a los desajustes de la edificación, así como del Acta levantada por el Servicio de Inspección de Urbanismo.

Expone la recurrente ---lo cual resulta cierto--- que tal Documental fue admitida por Providencia de la Sala de 10 de mayo de 2.000, y que, conferido el trámite de conclusiones mediante Providencia de 10 de noviembre de 2.000, fue evacuado dicho trámite a través de escrito de 15 de diciembre de 2.000 (con entrada el 19 de diciembre siguiente) en el que, con carácter previo, interesaba de la Sala, para mejor proveer, el requerimiento a la Consejería de la cumplimentación de la documental admitida y remitida; escrito en el que también, por otrosí, reiteraba la práctica de la prueba admitida y no practicada.

Debemos añadir a lo anterior que, efectivamente, mediante la citada Providencia de 10 de mayo de 2.000 se admitió y declaró pertinente la documental de referencia, acordándose librar los correspondientes oficios a los Organismos de los que se solicitaban las documentales, haciendo entrega de los mismos a la representación procesal de la recurrente, lo que expresamente consta en la Diligencia de notificación, en fecha de 24 de mayo de 2000, de la anterior Providencia.

Pues bien, no obstante todo lo anterior, consta en autos, al folio 132 y siguientes de las actuaciones, comunicación de fecha 15 de noviembre de 2.000 (con entrada el 20 de noviembre siguiente) remitido por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid "en contestación a su oficio de 10 de mayo de 2.000" en el que se da cumplida respuesta a todos los apartados de la Documental 2.1 de la recurrente y se acompañan los dos documentos solicitados en el apartado 2.2 de la misma. Aunque la providencia por la que se concede a la recurrente el término de quince días para conclusiones es de fecha 10 de noviembre de 2.000 (anterior, pues, a la unión de la documental, 20 de noviembre), debe, no obstante, destacarse como la notificación de la misma es de fecha 30 de noviembre de 2.000 (posterior, pues, a la unión de la documental, 20 de noviembre, y anterior a la fecha del escrito de conclusiones, 15 de diciembre, presentado el 19 de diciembre siguiente).

Constando, pues, la documental de referencia unida a las actuaciones con anterioridad a la notificación de la Providencia por la que se concede el trámite de conclusiones, no percibimos indefensión alguna para la recurrente, debiendo rechazarse el primer motivo.

QUINTO

En el tercer motivo de impugnación se consideran infringidos los artículos 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero, LEC) así como 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, LOPJ), que exigen la motivación de las sentencias; en concreto, la recurrente considera cometida tal infracción en relación con las diversas cuestiones formales planteadas y que son resuelta, según se expresa, con una remisión al artículo 14 y siguientes de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid.

Si analizamos el contenido del escrito de demanda observamos como la recurrente considera de aplicación a la pretendida autorización de autos el procedimiento regulado en el artículo 15 de la mencionada Ley 4/1984, de 10 de febrero, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid (LMDUM), considerándose vulnerados derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (62.1.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPA, 24.2 CE), que concreta en los artículos 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA), 84 de la actual LRJPA, así como 9.3 y 105.c) CE, como consecuencia de la ausencia del trámite de audiencia.

En segundo término propone la nulidad del Acuerdo impugnado por tener un contenido imposible, al no autorizar lo que ya estaba construido.

En tercer lugar (con cita del 62.1.e LRJPA y 15.4 LMDUM), expone que, al haber informado el Ayuntamiento favorablemente sobre el interés social del núcleo zoológico de criadero de faisanes, debió de haberse seguido lo dispuesto en la Ley del Suelo, lo que determina la nulidad del procedimiento.

En cuarto lugar formula la nulidad del Acuerdo por no haberse seguido la normativa en vigor en el momento de presentarse la solicitud inicial (18 de junio de 1993).

En quinto lugar la nulidad se apoya en la vulneración del principio de autonomía local, vulnerándose el Capítulo IV de la LMDUM, debiendo haberse limitado la Comunidad Autónoma a comunicar la infracción al Ayuntamiento, y, en su caso, acudir a los Tribunales.

Pues bien, la Sala, en síntesis, en su Fundamento Segundo para llegar a la conclusión de que "ninguno de lo innumerables motivos de oposición esgrimidos por el recurrente pueden tener favorable acogida", realiza las siguientes afirmaciones:

  1. La Comisión de Urbanismo ha seguido el procedimiento legalmente establecido (que es, según expresa, el previsto en los artículos 14 y siguientes de la LMDUM).

  2. Que tal procedimiento es el aplicable totalmente a la solicitud de licencia para la construcción de un criadero de faisanes presentado por la recurrente en 1993.

  3. Que tal norma (LMDUM) era la que se encontraba vigente en el expresado momento de la solicitud, y hasta que fue derogada por la Ley 9/1995, de 28 de marzo.

  4. Que la citada LMDUM no prevé en su texto el trámite de audiencia que se alega como infringido (al tratarse de solicitud formulada por el propio recurrente).

  5. Que para resolver la Administración ha oído a la recurrente, a través de su solicitud, y ha analizado los proyectos y planes presentados.

  6. Que la autorización se solicita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con el artículo 148 del Texto del la Ley del Suelo.

A la vista de lo anterior hemos de excluir la alegación relativa a la ausencia de motivación, por cuanto, si bien se observa, todos los motivos formales alegados cuentan con cumplida respuesta por parte de la sentencia de instancia.

Por todas, la STC 6/2002 de 14 de enero se señala que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio , F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)».

Sin embargo, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3)"; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)".

Como hemos podido comprobar los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia cumplen sobradamente los parámetros exigidos por la jurisprudencia invocada, debiendo, pues, fenecer también ese tercer motivo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 3197/2002, interpuesto por la entidad BOREAL NOVA, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 31 de enero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 305/1996, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, hasta el límite de la cantidad máxima de 1.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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