SAP Madrid 255/2008, 10 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2008
Número de resolución255/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00255/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 845/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a diez de abril de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1180/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha

correspondido el Rollo 845/2006, en los que aparece como parte apelante Dolores, y

como apelado Almudena, sobre obligación de hacer, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Dolores contra Dña. Almudena absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

La propietaria de una vivienda que tiene atribuido el uso exclusivo de una parte de la terraza exterior, interpuso demanda frente a la propietaria de otro piso del mismo inmueble, que igualmente tiene el uso privativo de la otra parte de la terraza, solicitando se le condene a retirar las placas de poliespán y de perfilería metálica que instaló en la parte superior de la mampara que divide ambas terrazas y a que deje dicha parte superior en el mismo estado en que se encontraba antes de dicha modificación, debiendo soportar los gastos que ello ocasione y abonarle los daños y perjuicios que le ocasione que cuantifica en 1.700 euros. Fundamenta su pretensión, básicamente, en considerar dicha mampara divisoria un elemento común de la Comunidad de propietarios, por lo que la alteración de su configuración exigiría la unanimidad de todos los propietarios y, si bien acepta la alteración de la mampara en su parte inferior, por haberse ejecutado conforme a la autorización de la Junta Directiva, la instalación efectuada en la parte superior excede de ello y le ocasiona un evidente perjuicio al impedir los paneles la iluminación natural de su vivienda.

La de mandada se opuso negando el carácter de elemento común de la mampara divisoria al entender que se trata de un elemento privativo que en cuanto divide otros que tienen esa consideración, constituye una simple medianería. En relación a la instalación de las placas en la parte superior de la mampara sostiene su procedencia al venir exigidas por razones de seguridad, dado el deficiente estado de conservación en que se encontraba toda ella y haberse ejecutado conforme a la solución propuesta por la empresa rehabilitadora del edificio, sin que haya existido pronunciamiento expreso de la Comunidad sobre dicho extremo, no obstante haberse celebrado varias juntas con posterioridad a los hechos enjuiciados, al entender que se trataba de un tema que debía resolver ambas litigantes.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante en el que, tras poner de manifiesto que el núcleo central del procedimiento consiste en la determinación del carácter común o privativo de la mampara y si la demandada contaba o no con la autorización de la Comunidad para instalar las placas en su parte superior, sostiene que la sentencia llega a un resultado injusto y erróneo al no tener en cuenta las pruebas practicadas, de cuyo análisis entiende se acredita que se modifica la estructura y aspecto exterior del edificio y le ocasiona un claro perjuicio. Entiende que la sentencia incurre en contradicciones y aplica indebidamente la jurisprudencia que cita en la sentencia por cuanto si admite que las terrazas son elemento común, la demandada realizó la instalación desobedeciendo la autorización dada por la Comunidad. Sostiene también que la sentencia no aplica lo dispuesto en los artículos 7.1, 11.4, 12, 17.1 de la LPH y 396 y 397 del código civil al no tener en cuenta que el uso exclusivo de un elemento común no atribuye derecho exclusivo de propiedad, invocando diferente jurisprudencia en apoyo de su tesis y finaliza su recurso alegando, con carácter subsidiario, vulneración del artículo 394.1 de la LEC a la hora de imponerle las costas, sosteniendo que la atribución del carácter común de las terrazas y la admisión en la misma sentencia de que la demandada desobedeció la autorización...

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