STSJ Aragón , 29 de Junio de 2001

PonenteMARIA DEL MAR GARCIA MATUTE
ECLIES:TSJAR:2001:1819
Número de Recurso862/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA, de refuerzo- RECURSO N" 862/96-B SENTENCIA Nº 576 DE 2001 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS MAGISTRADOS D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ Dª Mª MAR GARCIA MATUTE Zaragoza, veintinueve de junio de dos mil uno . Que dicta esta Sala en el referido recurso interpuesto por CONSULTORÍA DE URBANISMO, S.A., representado por la Procuradora Dª Pilar Amador Guallar bajo la dirección del Letrado D. Fernando Larraz, como demandado el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre y defendido por el Letrado D. César Gimeno Peralta, como codemandados ALCAMPO, S.A., representado por el Procurador D. Fernando Alfaro Gracia, defendido por el Letrado D. Jesús González Pérez, y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón Es objeto de este recurso el acuerdo del Pleno de 7 de corzo de 1996, por el que se aprueba el Proyecto de Compensación de propietario único, correspondiente a la unidad de ejecución única del área de intervención U-57- I I, del Plan General, sita en carretera de Madrid, promovido por Alcampo, S.A..

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Dª Mª MAR GARCIA MATUTE.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La actora interpuso ante esta Sala recurso contra la resolución contra la resolución citada.

    Admitido a trámite, formalizó la demanda por la que interesó la nulidad de aquellas resoluciones.

  2. - La administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma y solicitó la desestimación de la misma por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

  3. -Recibido el juicio a prueba fue practicada la documental propuesta por las partes.

  4. - En conclusiones las partes insistieron en sus alegaciones y peticiones, quedando los autos pendientes del correspondiente señalamiento.

  5. - Por Acuerdo de la Presidencia de la Sala, se constituyó la Sección Tercera de refuerzo en fecha 1 de marzo, atribuyéndose a dicha Sección el conocimiento, entre otros, del presente recurso, decretándose por providencia efectuar la designación de ponente y el señalamiento para deliberación y Fallo el día 19-2-2001.

    II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Constituye el objeto de este recurso determinar si es conforme al Ordenamiento Jurídico el acuerdo del Pleno de 7 de marzo de 1996, por el que se aprueba el Proyecto de Compensación de propietario único, correspondiente a la unidad de ejecución única del área de intervención U-57-11, del Plan General, sita en carretera de Madrid, promovido por Alcampo, S.A..

  2. -Sobre la causa de inadmisibilidad invocada por las representaciones del Ayuntamiento, de la DGA y de Alcampo, S.A., acerca de la falta de legitimación activa del demandante, la sentencia de 18 de junio de 1999 (R 1290/94) en su fundamento jurídico Segundo dice lo siguiente: "Segundo.- Sobre la causa de inadmisibilidad invocada por las representaciones del Ayuntamiento, de la DGA y de la Junta de Compensación del Polígono Núm .., acerca de la falta de legitimación activa de los demandantes, la sentencia de 22 de mayo de 1998 (S/R 1276/94), en su Fundamento de Derecho Segundo dice lo siguiente:

    "La representación del Ayuntamiento y de la Junta de Compensación alegan como primera causa de inadmisibilidad la falta de legitimación activa de la recurrente. Su inviabilidad resulta de lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la S/R 801 /93, en los siguientes términos:

    "Quinto.- La práctica totalidad de las partes personadas invocan la falta de legitimación activa de la recurrente.

    Así, en primer lugar, niegan que los demandados que la recurrente tenga, frente a lo que afirma en su demanda, "interés directo como consecuencia de ostentar derechos afectados por tal Plan parcial", ya que la misma carece de propiedad o derecho alguno, en el concreto ámbito físico a que se circunscribe el instrumento de ordenación contra cuyo acto de aprobación con carácter definitivo dirige directamente su impugnación, y ciertamente dicho interés directo o legítimo, en la interpretación más amplia que del interés cabe hacer tras la asunción de la doctrina constitucional relativa al interés para recurrir, es inexistente en el caso enjuiciado, por lo que no cabe fundar en el mismo la intervención de la recurrente en el lado activo de la relación jurídico procesal, sin embargo, ello no determina el acogimiento de la alegada falta de legitimación de la actora, con las consecuencias a dicha declaración inherentes, ya que la anterior afirmación no es sino complementaria de la que invoca como fundamento de su legitimación activa, que no es otra que "la que corresponde a la recurrente de acuerdo con el artículo 304 del TRLS 1992 que confiere la acción pública en defensa de la debida observancia de la legislación urbanística, de los Planes y de los Proyectos".

    A pesar de la anterior invocación los codemandados insisten en la falta de legitimación de la recurrente fundada en la existencia de un abuso de Derecho en el ejercicio de la acción pública, sin embargo, este Tribunal no estima procedente acoge dicha alegación toda vez que no es posible deducir de lo actuado que -como exigen las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1980 y 2 de noviembre de 1989, entre otras, para que pueda apreciarse tal abuso de derecho- la actora haya ejercitado tal acción buscando exclusivamente el daño de un Tercero y no el beneficio propio o de la colectividad, no pudiendo llegarse a tal conclusión por el mero hecho de que ya en anteriores ocasiones ha procedido a la impugnación de acuerdos municipales aprobatorios de otros Planes Especiales e instrumentos urbanísticos".

  3. - Pasamos a reproducir los fundamentos de derecho de la sentencia 934/99 dictada por esta Sala, sección segunda, en el recurso 939/95, cuyo objeto era el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, de 25 de mayo de 1995, por el que se aprueba con carácter definitivo el Texto Refundido del Plan Especial de Reforma Interior del Área de Intervención U-57-11, en la que se tratan la mayor parte de las cuestiones que también se plantean en el presente recurso:

    "SEGUNDO.- Antes de comenzar el estudio de las cuestiones de fondo planteadas, ha de señalarse que el Ayuntamiento demandado alega las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.- Inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto a la impugnación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Zaragoza, en tanto que por la vía de la impugnación indirecta no cabe la impugnación global de la disposición general obviando el uso del recurso directo y que, en cualquier caso, no sería viable tal impugnación a quien careciese de derecho o beneficio directamente afectado. 2. - Inadmisibilidad también del recurso, cuanto a la impugnación del Plan sobre la base de negar su eficacia por la falta de publicación de determinados documentos y normas que, según afirma, en nada inciden en el caso que nos ocupa.

TERCERO

Al respecto hemos de señalar que la misma sociedad demandante, ha suscitado la mayor parte de la argumentación de fondo que plantea en este recurso en otros anteriores resueltos ya por sentencias, en las que las partes demandadas en los mismos planteaban también análogas cuestiones de inadmisibilidad, particularmente en los recursos 816/94 de la Sección Y resuelto en sentencia de 28 de julio de 1997, 801/93, resuelto en la sentencia de 18 de enero de 1997, seguidas por la más reciente número 231/1998, de 22 de mayo.

En esta última, se llega a un pronunciamiento de inadmisibilidad de las pretensiones 3ª y 4ª allí formuladas, que, al margen del sector concreto a que hacían referencia, también constituían, como en el presente caso, impugnaciones directas de determinados instrumentos de planeamiento, aunque justificadas como impugnaciones indirectas. En efecto, en el presente recurso se interesa a los apartados C) y D) que se declare nulo o anulable el PGMO 1986 y su modificación y Texto Refundido, por lo que, en relación con las pretensiones contenidas en dichos apartados, reproducirnos a continuación algunos de los razonamientos de dicha sentencia.

Así en el fundamento de derecho tercero, que a su vez reproduce el duodécimo de la sentencia 816/94, de 28 de julio, entre otras cosas, se dice:

"Entrando en el tercer tema suscitado, esto es, cual es el ámbito de la impugnación indirecta resulta preciso comenzar recordando que la posibilidad de impugnar directamente un reglamento -que persigue la salvaguarda del principio de jerarquía de las fuentes- no empecé en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de impugnación del acto que aplica el reglamento y así se dispuso expresamente en el artículo 39 de la Ley Jurisdiccional -en otro caso la inadmisión en nuestro derecho de aquella impugnación indirecta hubiera supuesto no como pretendía y señala la exposición de motivos situarse a la altura de los ordenamientos jurídicos más avanzados", sino un retroceso en la protección de los derechos de los particulares, pues muy frecuentemente los mismos no tienen conocimiento de la existencia de la norma ilegal sino cuando sufren sus consecuencias como consecuencia de un acto de aplicación de la misma-.

No obstante, y ello resulta fundamental en el caso enjuiciado, debe afirmarse que la posibilidad de formular una impugnación indirecta de una norma como consecuencia de un acto de aplicación, no puede estimarse abra sin limites la impugnación de la disposición normativa, de forma que se constituya en una verdadera impugnación directa de la norma, desligada del acto de aplicación de la misma.

Así debe señalarse que para que pueda plantearse y prosperar un recuso indirecto contra una disposición de carácter general es preciso que exista una disconformidad entre la norma aplicada y una disposición de rango superior de...

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