STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:5379
Número de Recurso29/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL PIQUERAS, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada, con fecha 9 de junio de 2004, en el recurso de casación 656/2002, que declaró haber lugar al recurso interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia de 28 de diciembre de 2001 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Supreior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo nº 67/2000.

Ha comparecido como parte recurrida en esta revisión D. Luis Pablo, representado por Procurador, con asistencia de Letrado. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Proyecto de Ordenación del Plan Parcial del Sector Piqueras, incluido en el Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Logroño, fue aprobado definitivamente el 8 de mayo de 1997.

El Proyecto de Modificación nº 1 del Plan Parcial Piqueras, por el que se ampliaba el número de viviendas al disminuir la ratio de consumo por vivienda y donde se establecían unas ordenanzas especiales, se aprobó el 5 de noviembre de 1998.

El Proyecto de Compensación, que gestiona y ejecuta el Plan Parcial Piqueras, recoge lo establecido en ese Plan así como el Proyecto de Modificación del mismo estableciendo las parcelas resultantes, fue aprobado el 4 de febrero de 1999.

Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2000, D. Luis Pablo promovió recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de 3 de febrero de 2000 desestimatorio, en parte, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 4 de febrero de 1999 que aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial Piqueras y ampliado al acuerdo de fecha 26 de abril de 2000 complementario del Proyecto de compensación del Plan Parcial Piqueras.

En sentencia de 28 de diciembre de 2001 la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja desestimó el recurso núm. 67/2000.

SEGUNDO

Contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño D. Luis Pablo interpuso recurso de casación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya Sección Quinta, con fecha 9 de junio de 2004, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el primer motivo de casación alegado por infracción de normas del ordenamiento jurídico y desestimando los tres aducidos por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, sin entrar a examinar los demás basados también en la conculcación de normas del ordenamiento jurídico, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Luis Pablo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de diciembre de 2001 , por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo nº 67/2000 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Luis Pablo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de 3 de febrero de 2000, por el que se desestimó parcialmente el recurso de reposición deducido contra el acuerdo del propio Ayuntamiento de Logroño, de fecha 4 de febrero de 1999, que aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial Piqueras, y contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, de fecha 26 de abril de 2000, que fijó la indemnización por gastos de traslado e instalación en favor de Don Luis Pablo, debemos declarar y declaramos que los tres referidos acuerdos municipales impugnados son contrarios a derecho, por lo que los anulamos también, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación".

TERCERO

Contra la citada sentencia la Junta de Compensación del Plan Parcial Piqueras interpuso ante esta Sala el 28 de octubre de 2004 el presente recurso de revisión, e interpuesto este, compareció como parte recurrida el recurrente en casación D. Luis Pablo y Dª Paula. También ha comparecido el Ayuntamiento de Logroño en condición de "adherido al recurso de revisión formulado".

Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal, que ha emitido el preceptivo dictamen.

No instada la celebración de vista por ninguno de los interesados, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de julio de 2006 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitándonos a expresar el razonamiento que llevó a la sentencia aquí recurrida a estimar el motivo de casación alegado por infracción de normas del ordenamiento jurídico, diremos que éste planteó la "vulneración cometida por la Sala de instancia de los arts. 80.2c), 152.1 a), 153 y 157 del Reglamento de Gestión Urbanística por cuanto el Proyecto de Compensación, aprobado definitivamente en ejecución de un Plan Parcial, no fue modificado a pesar de que dicho Plan Parcial experimentó modificaciones con la suficiente entidad como para ser recogidas en el referido Proyecto de Compensación, razón por la que el propio Ayuntamiento, al estimar parcialmente el recurso de reposición deducido contra el indicado Proyecto, admitió que " si una modificación del Plan Parcial afecta al Proyecto de Compensación, por supuesto que tendrá que ser reformado éste, al objeto de adecuarlo a aquél, una vez que se produzca la aprobación definitiva", mientras que el perito procesal ha informado que "las modificaciones realizadas sobre el Plan Parcial tienen entidad suficiente como para necesitar ser recogidas de alguna manera en el proyecto de compensación mediante una modificación o anexo".

Al oponerse al recurso de casación, la representación procesal del Ayuntamiento de Logroño no replicó a este concreto motivo de casación, mientras que el representante procesal de la Junta de Compensación -- ahora recurrente en revisión -- se limitó a expresar que lógicamente el Proyecto de Compensación no pudo tener en cuenta las modificaciones 2 y 3 del Plan Parcial, ya que una y otra se introdujeron después de ser aprobado dicho Proyecto de Compensación.

"Es cierto -- decía la Sección Quinta de esta Sala -- que el recurrente no ha concretado los extremos de hecho omitidos por el Tribunal a quo, cuya toma en consideración resulta necesaria para examinar las infracciones de normas alegadas, pero, al analizar este primer motivo de casación por vulneración de normas del ordenamiento jurídico, y concretamente por haberse conculcado en la sentencia recurrida lo dispuesto en los arts. 80.2 c), 152.1 a), 153 y 157 del Reglamento de Gestión Urbanística , hemos de reconocer que la Sala sentenciadora no se ha hecho eco de la afirmación contenida en el dictamen pericial, según la cual "las modificaciones realizadas sobre el Plan Parcial tienen suficiente entidad como para necesitar ser recogidas de alguna manera en el Proyecto de Compensación mediante una modificación o anexo" (folio 561 de los autos de instancia).

La conclusión de este hecho demostrado no debería haber sido otra, según admitió el propio Ayuntamiento en su acuerdo de 3 de febrero de 2000, que la de haber reformado el proyecto de compensación a fin de adecuarlo a aquél, lo que, sin embargo, no se llevó a cabo a pesar de que las modificaciones del Plan Parcial, definitivamente aprobadas, tuvieron incidencia, según el perito procesal, en el Proyecto de Compensación, que debería haber sido también modificado para adaptarlo a aquéllas.

Al no haberse así procedido, no es suficiente razón para justificarlo, en contra de lo alegado por el representante procesal de la Junta de Compensación comparecida como recurrida, que el proyecto de compensación hubiese sido aprobado con anterioridad a la aprobación definitiva de las modificaciones del Plan Parcial, pues lo cierto es que aquél no es sino la ejecución de éste, estableciendo categóricamente el art. 80.1 del Reglamento de Gestión Urbanística que la reparcelación presupone la existencia de un planeamiento para cuya ejecución se realiza, que, como establece el apartado 2 c) del mismo precepto, puede ser un Plan Parcial, de manera que, si éste se modifica con incidencia en la reparcelación que se haya de llevar a cabo para ejecutarlo, no cabe duda que el proyecto de compensación, con que se materializa aquélla, deberá modificarse para ajustarlo a las nuevas determinaciones del Plan Parcial, lo que en el caso enjuiciado no se hizo.

Al oponerse a este motivo de casación, la representación procesal de la Junta de Compensación admite que las modificaciones del Plan Parcial con incidencia en el proyecto de compensación deben ser recogidas en un proyecto de modificación del Proyecto de Compensación o en un Proyecto de Operaciones Jurídicas Complementarias, pero, al parecer, estas modificaciones o complementos del proyecto de compensación no se han aprobado, lo que nos impide enjuiciar si se ajustan o no a las modificaciones definitivamente aprobadas del Plan Parcial, razón por la que el motivo de casación, que examinamos, debe ser estimado con la consiguiente anulación de la sentencia, que denegó la anulación solicitada del Proyecto de Compensación a pesar de haberse modificado el Plan Parcial del que aquél trae causa".

SEGUNDO

Dice la Junta recurrente en revisión que no existen los documentos que, alegados de contrario, sirven para anular los acuerdos impugnados. No existe modificación alguna del Plan Parcial Piqueras que no se haya tenido en cuenta en el Proyecto de compensación aprobado y por ello en la sentencia que aquí se recurre no se recoge el acuerdo de modificación al que deba adaptarse ese Proyecto de Compensación que ordena anular. No existen modificaciones documentadas del Plan Parcial que afecten al Proyecto de Compensación y que puedan servir de base a la anulación, acordada por la sentencia recurrida, de un Proyecto de Compensación redactado conforme al contenido de un Plan Parcial. No hay documentos en los autos que prueben la existencia de una nueva modificación del Plan Parcial Piqueras. La sentencia cuya revisión aquí se pretende no manifiesta en ninguna parte cúales son esas modificaciones del Plan Parcial Piqueras a las que debe ajustarse el Proyecto de Compensación que se anula.

TERCERO

1. Lo primero que hay que decir, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, es que no llega a entenderse cómo puede afirmar la recurrente que "no existe modificación del Plan Parcial Piqueras que no se haya tenido en cuenta en el Proyecto de Compensación aprobado...", (apartado segundo de sus "motivos de revisión"), cuando, en su día, en el apartado segundo de su escrito de contestación al recurso de casación, reconoció de plano su existencia ("lógicamente el Proyecto de Compensación no pudo tener en cuenta las modificaciones 2 y 3, ya que la modificación nº 2 se aprobó por el Ayuntamiento de Logroño el 29 de julio de 1999, y la nº 3 más tarde, y el Proyecto de Compensación fue aprobado el 4 de febrero de ese mismo año, por lo que no podía tenerse en cuanta tal modificación...").

  1. Con independencia de que no se entiende bien a qué se refiere la recurrente cuando dice que "no existen los documentos alegados de contrario que sirvan para anular los acuerdos impugnados", es lo cierto que el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción establece en su apartado 1 las causas o motivos por los cuales procede o ha lugar a la revisión de una sentencia firme. Los motivos de revisión deben ser objeto de un criterio estricto de aplicación, exigentes del cumplimiento riguroso de la norma con obligada fundamentación de las causas o motivos taxativamente señalados en la Ley.

Conforme a jurisprudencia consolidada de esta Sala el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos requeridos por el art. 102 y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que en caso de duda ha de estarse a favor de la cosa juzgada (Sentencia de 28 de septiembre de 2001 ). El recurso de revisión no es susceptible de conformar una tercera instancia o de constituir un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

El recurso de revisión planteado en ningún momento expresa ni hace referencia a qué motivo, de los previstos normativamente con carácter de "numerus clausus" en el art. 102 de la LJCA , se acude para articular el recurso. Es más, ni del contexto del recurso es posible inferir, aunque fuera implícitamente, el motivo en que pueda fundarse el recurso. Innecesario resulta recordar hasta que punto el carácter excepcional del recurso utilizado obliga al recurrente a determinar con pulcritud el motivo o motivos de su impugnación a través de la excepcional vía de revisión empleada.

De esta forma, el recurso no puede ser viable, dada la imposibilidad de reconducir sus alegaciones a alguno de los supuestos previstos en el art. 102 de la LJCA.

Al no haberse citado siquiera por la recurrente motivo alguno de revisión de los especificados en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción que pueda sustentar el recurso no procede tener el recurso por correctamente formulada y, por ende, procede su inadmisión porque se ha desconocido abiertamente la naturaleza y finalidad del recurso de revisión en manera alguno identificable con un recurso ordinario, como el de apelación, en el que la impugnación no tiene que sujetarse a motivación tasada alguna y en el que puede revisarse la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, tanto desde una perspectiva estrictamente jurídica como desde puntos de vista fácticos o de valoración de hechos y pruebas. Por el contrario, el recurso de revisión es un recurso extraordinario o excepcional -- según terminologías -- que solo procede contra determinadas resoluciones jurisdiccionales y por una motivación estricta y tasada, no por un prurito de exacerbado y caprichoso formalismo, sino como consecuencia obligada de su objeto y finalidad.

En consecuencia, al carecer manifiestamente el recurso de revisión de las condiciones preceptivas a que acaba de hacerse indicación, procede no dar lugar al recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que los honorarios del Letrado de la parte recurrida excedan de los 3.000 euros. La parte recurrente debe perder también el depósito que hubiere constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por la entidad Junta de Compensación del Plan Parcial Piqueras contra la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, Sección Quinta, de fecha 9 de junio de 2004 , recaída en el recurso de casación al principio reseñado, con expresa, pro obligada, imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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