STS, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 2218/05, interpuesto por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez- Toscano, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE OLEIROS, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2004, (confirmando en súplica el anterior de 1º de septiembre de 2004), dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 17 de julio de 2003 en el recurso contencioso administrativo nº 4002/99.

No ha comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto de fecha de 1º de septiembre de 2004 (confirmado luego en súplica por el de 23 de noviembre de 2004). Notificado el último auto a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE OLEIROS se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de febrero de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 14 de abril de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se declare que los citados acuerdos plenarios no han sido dictados con la finalidad con la finalidad de eludir el cumplimiento del fallo sino que son expresión del ejercicio de potestades legítimas a medio de las cuales se da cumplimiento a la sentencia recaída en la instancia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de noviembre de 2006 y en la de 2 de febrero de 2007, a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Septiembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2218/05 el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha de 23 de noviembre de 2004 (confirmando en súplica el anterior de la misma Sala de 1º de septiembre de 2004 ), pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha de 17 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 4002/99. En aquella sentencia se resolvió (en lo que aquí interesa) estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Oleiros de fecha 31 de julio y 1º de octubre de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del SUNP 23, Sector Primero, y el Proyecto de Compensación del Polígono 1 de dicho Plan Parcial, anulándose dichos actos por ser contrarios a Derecho.

La razón de la anulación fue la siguiente:

"Sí, en cambio, aparece infringido lo dispuesto sobre línea límite de Galicia, ya que la fija en 7 metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la explanacion, para el resto de las carreteras (que no sean autopistas, de la red primaria básica o de la red primaria complementaria), y ninguna de las viviendas unifamiliares del polígono 1 inmediatas a la carretera El Carballo-Oleiros respeta esa distancia, aún en el supuesto de que la línea que delimita la carretera corresponda a la referida arista exterior de la explanación. En consecuencia esta causa de nulidad tiene que ser cogida, lo que determina la estimación del recurso en lo que se refiere al acuerdo de 31-7-98".

SEGUNDO

Los avatares posteriores en la ejecución de la sentencia han sido los siguientes:

  1. - La parte actora pidió, en escrito presentado en fecha de 19 de abril de 2004, que se tuviera por no ejecutada la sentencia, a la vista de la comunicación remitida en tal sentido por el Ayuntamiento demandado (dando traslado del Acuerdo Plenario de 29 de enero de 2004), y se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de los actos con los que se pretendía tal ejecución.

  2. - El Ayuntamiento contestó a las mencionadas pretensiones de la recurrente, oponiéndose a las mismas, al considerar que con el acuerdo de 29 de enero de 2004 se había procedido a la subsanación de defectos, así como a la convalidación de los actos anulados, y solicitando se dictase Auto por el que se rechazase por improcedente, o, subsidiariamente, por infundado, el incidente de ejecución planteado.

  3. - Por Auto de fecha 1º de septiembre de 2004 (aquí recurrido en casación), la Sala declaró no haber lugar a tener por ejecutada la sentencia dictada en el presente recurso, y ello, con base, en síntesis, con los siguientes razonamientos:

    "No cabe tener por ejecutada del modo referido la indicada sentencia porque como ha declarado la STS de 4-2-2004 -que desestimó un recurso de casación contra resoluciones de esta Sala dictadas en ejecución de sentencia- no son aplicables las previsiones del artículo 67 de la Ley 30/92 tras una sentencia estimatoria, pues "la posibilidad de que la Administración convalide los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, deja de operar, en sí misma, una vez que el acto ha sido anulado jurisdiccionalmente". Procede, en consecuencia, declarar que la sentencia de 17-7-03 no ha sido ejecutada".

  4. - Interpuesto por el Ayuntamiento demandado recurso de súplica, la Sala lo desestimó en otro de 23 de noviembre de 2004, que dijo lo siguiente:

    "El recurso de súplica interpuesto contra el auto de 1-9-04 no puede ser acogido, ya que se funda en la posibilidad de convalidación de un acto administrativo tras la declaración de su nulidad por una sentencia firme. Alega el Ayuntamiento que esta posibilidad está reconocida en la STS de 21-10-02, cuyos fundamentos parcialmente transcribe; pero en el texto reproducido queda claro que no existía una sentencia firme cuando se llevó a cabo la convalidación, pues ésta se produjo en 1994 y la sentencia del Tribunal Supremo se dictó en el 14-12-98, y además esa convalidación ya había sido declarada conforme a derecho por una sentencia firme de fecha anterior a la del Tribunal Supremo. La declaración jurisprudencial que recoge el auto recurrido no es aislada. aparte de las sentencias citadas en el escrito de alegaciones del demandante, la STS de 30-9-2003 dice: "Pero, por encima de todo, debemos proclamar que la facultad de otorgar efecto retroactivo a un acto administrativo, otorgada en el ámbito del procedimiento administrativo, no puede aplicarse al proceso judicial de ejecución utilizándola para enmendar las consecuencias naturales de una declaración judicial de nulidad del acto administrativo".

TERCERO

Contra esos Autos de 1º de septiembre y de 23 de noviembre de 2004 ha formulado el Ayuntamiento de Oleiros recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), fundamentado en lo que califica de extralimitación por parte de la Sala de instancia de sus potestades jurisdiccionales (exceso de poder) atinentes a la ejecución de sentencias, concretada en la decisión adoptada en relación con el Acuerdo municipal de 29 de enero de 2004, al que se aportaba nueva documentación, que sustituía la anteriormente presentada en el expediente afectado. En síntesis, se considera que por parte de la Sala de instancia se ha infringido el artículo 103.4 de la citada LRJCA .

CUARTO

Declararemos no haber lugar al presente recurso de casación, ya que el motivo de impugnación no puede ser estimado, debiendo limitarnos a reproducir, de conformidad con el principio de unidad de doctrina, los argumentos contenidos en nuestra reciente STS de 9 de octubre de 2007, en supuesto similar al de autos (RC 1451/2005 ) y procedente de la misma Sala:

  1. - No es cierto que la sentencia que anula un acto administrativo no tenga nada que ejecutar. Esa sentencia expulsa de la vida jurídica al acto anulado, y en ejecución de la misma el Tribunal sentenciador puede controlar e impedir que la Administración demandada pretenda ejecutar el acto anulado o quiera deducir de él cualquier tipo de efectos.

    Aunque no lo diga el artículo 107-1 de la Ley Jurisdiccional, esa conclusión es inherente al derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 24 de la C.E .), que incluye el derecho a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales. Pues carecería de sentido que quien ha obtenido la anulación de un acto administrativo mediante sentencia firme tuviera que iniciar otro pleito distinto para lograr que la Administración no diera después al acto anulado cualquier tipo de eficacia.

    Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, pues el Ayuntamiento de ... ha pretendido con el acto convalidatorio ... salvar de una forma ilegal la anulación de ésta decretada por los Tribunales, lo que significa incumplir los términos de la sentencia.

  2. - El artículo 103.5 de la L.J . exige para declarar nulos los actos que sean contrarios a las pronunciamientos de las sentencias, que el órgano judicial tenga competencia para ello, pero no excluye a aquellos que sólo tengan competencia funcional, (como la tendría en segunda instancia la Sala de Galicia para conocer de la apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que hubiera conocido de la impugnación de la convalidación).

    Así lo hemos dicho claramente en sentencia de 4 de Febrero de 2004 (casación 1479/02 ), con estas palabras literales:

    "La salvedad recogida en el inciso último del número 5 del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción no opera en un supuesto como el ahora planteado, pues aun aceptando lo que no es más que una mera alegación, esto es, que la competencia para conocer de la pretensión anulatoria de una licencia como la otorgada el 26 de abril de 2001 correspondiera a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1.c) de dicha Ley, no por ello la Sala de lo Contencioso-Administrativo del ámbito territorial en que tales Juzgados radican carecería de competencia para declarar, en el incidente de ejecución de la sentencia que dictó, la nulidad de dicha licencia.

    Es así, porque desde el prisma que impone el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva, en el que se integra el de obtener la pronta y cabal ejecución de lo fallado y del que se deriva, como lógica exigencia, impuesta expresamente en la doctrina constitucional, la de la garantía de agotamiento del procedimiento incidental de ejecución (por todas, STC 167/1987, fundamento jurídico 2 ), aquel inciso último del número 5 del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de excluir para la declaración de nulidad que prevé sólo al órgano judicial que en ningún caso tendría atribuida tal competencia, lo cual no ocurre respecto del órgano que puede conocer en apelación del proceso de impugnación del acto administrativo en cuestión.

    En realidad, en un caso como éste, es este órgano de apelación el que propiamente tiene atribuida la competencia de anulación, que le es devuelta cuando ha de conocer de tal recurso".

  3. - Finalmente, hemos dicho también, en esa misma sentencia, que "la posibilidad de que la Administración convalide los actos anulables subsanando los vicios de que adolezca, deja de operar, en sí misma, una vez que el acto ha sido anulado jurisdiccionalmente".

    Esto es lógico, pues un acto anulado no es un acto anulable, sino que ya no es un acto, y no se puede convalidar lo que no es.

    Otra cosa, naturalmente, es que en el nuevo procedimiento para el otorgamiento de la licencia puedan conservarse determinados trámites no afectados por el vicio formal que originó la anulación. (Artículo 66 de la Ley 30/92 ), pero ello, repetimos, en un nuevo procedimiento".

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Oleiros en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ). Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2218/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE OLEIROS contra los Autos de fechas 1º de septiembre y 23 de noviembre de 2004, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en ejecución de la sentencia pronunciada en fecha de 17 de julio de 2003 en el recurso contencioso administrativo nº 4002/1999.

  2. - Que condenamos al citado Ayuntamiento en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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