STS, 30 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Septiembre 2003

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8614/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de D. Felix , D. Victor Manuel , D. Jose Pablo , D. Mariano , D. Esteban y Dña. Constanza , contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de marzo de 1999, confirmado por otro de 19 de octubre de 1999 en pieza de ejecución dimanante del recurso 369/199. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto el 25 de marzo de 1999, confirmado por otro de 19 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: 1. Desestimar la petición de abono de las cantidades reclamadas por la parte ejecutante en su escrito de fecha 21 de septiembre de 1998, no incluidas en el fallo de la sentencia. 2. No haber lugar a declarar la nulidad de la resolución de 26 de noviembre de 1998 de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales dictada en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala. 3. No haber lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad articulado por la parte ejecutante frente a la resolución de 25 de febrero de 1999, ajena a esta ejecución. 4. Tener por ejecutada la sentencia dictada por esta Sala con fecha 5 de febrero de 1998. 5. Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente.

La parte ejecutante interesa que se ejecute la sentencia en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores desde la fecha de la extinción de los contratos de trabajo por causa del expediente de regulación de empleo (29 de septiembre de 1992) hasta la fecha de la sentencia referida (5 de febrero de 1998), que resolvió la nulidad del citado expediente.

Esta pretensión se basa en el fundamento jurídico quinto de la resolución y no en la parte dispositiva, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto, que no incluyó este pronunciamiento. El fallo de la sentencia declara la nulidad de la resolución del 16 de diciembre de 1992 y acuerda la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente precedente. No reconoce situaciones jurídicas individualizadas o derechos a los trabajadores derivados de la relación contractual con la empresa.

El pronunciamiento que pretende la parte ejecutante se apoya en un razonamiento de la sentencia sobre las consecuencias que pudieran derivarse en el ámbito estrictamente laboral. La sentencia fue parcialmente estimatoria en sus pretensiones en los aspectos cuya ejecución se interesa y que son ajenos al ámbito de control de la Jurisdicción, limitado a examinar si el acto administrativo de autorización del expediente de regulación de empleo es ajustado a Derecho.

La Dirección Provincial de Trabajo dictó el 26 de noviembre de 1998 resolución en ejecución de la sentencia dejando sin efecto el acuerdo de 29 de septiembre de 1992 respecto de los trabajadores implicados y retrotrayendo las actuaciones. La retroacción del procedimiento posibilita la continuación del trámite, y al parecer, y según resulta de la resolución del 25 de febrero de 1999 que acompaña la parte ejecutante, así ha sido.

La parte recurrente ha articulado un incidente de nulidad tanto de la resolución de 26 de noviembre de 1998 como de la resolución de 25 de febrero de 1999 de la Dirección Provincial. Ahora bien, la resolución de 26 de noviembre de 1988 se dicta en ejecución de la sentencia dictada, que debe ser tenida por ejecutada. En cuanto a la resolución de 25 de febrero de 1999 constituye un nuevo acto administrativo cuyo control jurisdiccional no forma parte de la ejecución de la sentencia dictada y frente al que, si la parte lo estima procedente, podrá interponer los recursos que en la misma resolución se indican.

El auto confirmatorio del anterior de 19 de octubre de 1999 añade los siguientes razonamientos:

A pesar de que la Sala entendió en definitiva que no procedía el recurso de súplica, ello no debe llevar a evitar un pronunciamiento sobre los recursos planteados y admitidos.

El recurso de los trabajadores reitera sustancialmente los argumentos expuestos en sus escritos, que fueron resueltos en el auto impugnado.

En el recurso de súplica interpuesto por la empresa se discrepa del quinto pronunciamiento del auto de 25 de marzo de 1999 en relación con la falta de imposición de las costas procesales causadas. La parte menciona como base de su pretensión el artículo 139.1 de la Ley 29/1998. En el auto de aclaración se indicó que el precepto procedente era el artículo 139.6, en relación con el artículo 950 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece en relación con las costas de los incidentes promovidos en las ejecutorias que serán de cargo de la parte o partes a quienes se impongan, sobre cuyo extremo deberán los jueces y tribunales hacer declaración expresa al resolver el incidente. Si no la hacen, continúa el precepto, cada parte pagará las causadas a su instancia.

La parte alega la disposición transitoria novena relativa a las costas procesales. No obstante, la disposición transitoria cuarta relativa a la ejecución de sentencias es la aplicable. En todo caso, el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, que alega en apoyo de su pretensión, tampoco establece el criterio del vencimiento, sino el de la concurrencia de temeridad o mala fe.

SEGUNDO

Mediante auto de 17 de mayo de 2002 se acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibermática S. A. contra el mismo auto. Se admite a trámite el recurso interpuesto por D. Felix , D. Victor Manuel , D. Jose Pablo , D. Mariano , D. Esteban y Dña. Constanza .

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Felix , D. Victor Manuel , D. Jose Pablo , D. Mariano , D. Esteban y Dña. Constanza se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 87.1 c) y 103 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución y jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación con el recurso de casación contra los autos de ejecución de sentencia y las facultades del Tribunal competente para la ejecución.

Debe analizarse si los autos impugnados se han apartado o no del alcance de los pronunciamientos de la sentencia de que traen causa, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia del Tribunal Constitucional 240/1998, de 15 de diciembre.

La escueta redacción del fallo de la sentencia no permite que pueda entenderse el genuino alcance y significado de los efectos jurídicos que deben producirse con arreglo a aquél sino atendiendo a la argumentación contenida en el fundamento jurídico quinto, antecedente y presupuesto necesario para su interpretación.

En dicho fundamento se dice que debe acogerse la pretensión anulatoria razonándose que «la resolución impugnada debe ser anulada parcialmente respecto de los trabajadores recurrentes», porque esta resolución afecta a 58 trabajadores de la plantilla y la sentencia de instancia sólo puede declarar su nulidad respecto a los seis trabajadores recurrentes.

Respecto de estos trabajadores la pretensión de nulidad se acoge con todos sus efectos y consecuencias.

Respecto de estos trabajadores el fundamento jurídico quinto señala que «debieron ser excluidos de la tramitación del expediente de regulación de empleo por acuerdo, puesto que, en relación con ellos debía haberse seguido, si así interesaba, el trámite previsto para el supuesto de que el periodo de consultas finalizara sin acuerdo».

Es la exclusión del expediente de regulación de empleo que, en vía administrativa, no se reconoció a los trabajadores del centro de trabajo de Madrid y sí a los que Barcelona, lo que la sentencia de instancia reconoce expresamente. Hace una referencia obiter dictum a que si en aquel momento a la empresa le hubiera interesado, podría haber iniciado el trámite previsto para el supuesto de desacuerdo en el periodo de consultas.

En ningún caso esto puede suponer la posibilidad de la continuación del trámite del expediente por acuerdo, como admiten los autos recurridos y las resoluciones administrativas. Para estos trabajadores hay que iniciar un nuevo expediente por los trámites correspondientes al expediente sin acuerdo si interesa a la empresa, asunto ajeno a la presente litis, como se encarga de señalar el propio fundamento jurídico quinto.

El artículo 13 del Real Decreto 698/1980, vigente en la fecha de los hechos, establece reglas distintas para el procedimiento de desacuerdo en el periodo de consultas.

La decisión del auto recurrido de tener por ejecutada la sentencia declarando no haber lugar a la nulidad de la resolución de 26 de noviembre de 1998 desestimando la petición de abono de las cantidades reclamadas se fundamenta en que el fallo no incluye pronunciamiento sobre esta pretensión.

Sin embargo, las pretensiones reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas postuladas por la parte ejecutante en cuanto a la readmisión de los trabajadores y al abono de los salarios dejados de percibir, que sí son desestimadas expresamente al plantear las causas de inadmisibilidad del recurso, han sido acogidas por la Sala sentenciadora conforme a lo razonado en el fundamento jurídico quinto, que dice: «en consecuencia, el efecto que se anuda a la declaración de nulidad es la retroacción de las actuaciones al momento en que debió declararse excluidos del trámite de mutuo acuerdo a los recurrentes, debiendo reponerse a éstos a la situación que tenían en aquel momento. Por tanto, procederá la readmisión previo reintegro de la indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de la resolución impugnada».

Con arreglo a la doctrina constitucional, el Juez de la ejecución ha de apurar siempre la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi. El fundamento jurídico reseñado determina la obligación de la empresa, como consecuencia de la declaración de nulidad, de reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, procediendo a su readmisión.

Este pronunciamiento no es ajeno al ámbito de la Jurisdicción, como se afirma en el auto recurrido de 25 de marzo de 1999, ya que constituye una de las pretensiones de la demanda actora, ha sido un hecho debatido en el pleito y ha merecido un pronunciamiento expreso en la sentencia firme. Por tanto, procederá la readmisión.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1998 sobre el alcance del carácter revisor de la a la Jurisdicción.

La exclusión del expediente de los trabajadores recurrentes lleva aparejada su inmediata readmisión en el puesto de trabajo y su reposición a la situación que tenían en el momento anterior a la adopción del acuerdo. Esta situación no es más que la simple condición de trabajadores en activo ajenos al expediente en el que no participaron ellos ni su representación sindical.

Lo mismo sucede en cuanto a la pretensión resarcitoria.

También esta pretensión de abono de salarios dejados de percibir ha sido debatida en el pleito y se ha efectuado su reconocimiento por la sentencia, implícitamente admitido en el terminante pronunciamiento de la procedencia de la readmisión de los trabajadores «previo reintegro de la indemnización percibida como consecuencia de la resolución impugnada».

Los trabajadores deberán reintegrar la indemnización percibida y será ésta la única que habrá de ser reintegrada por parte de los trabajadores, sin que esta obligación de reintegro pueda alcanzar a cualquier otra retribución o indemnización percibida como consecuencia del trabajo que hayan podido prestar en otras empresas durante este período.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 148/1989, según la cual el abono de estos salarios supone una consecuencia propia o inherente al derecho de readmisión que se declara en la sentencia.

Las resoluciones de la Dirección Provincial de 26 de noviembre de 1998 y 25 de febrero de 1999, notificadas por vía administrativa, infringen de forma manifiesta el principio de exclusividad de ejecución que corresponde a los juzgados y tribunales y vulnera los artículos 103 siguientes y concordantes de la Ley de la Jurisdicción, que aplican el principio general que la Constitución estableció en su artículo 117.3.

Al remitir a las partes a los recursos ordinarios se vacía de contenido el reconocimiento de derechos en favor de la parte ejecutante que la sentencia efectúa y se impone la carga de asumir los nuevos procesos en contra de la doctrina constitucional sentada en sentencia del Tribunal Constitucional 170/1999 vulnerando la tutela eficaz que deben prestar los órganos judiciales (sentencia del Tribunal Constitucional 112/1999).

El auto de 25 de marzo de 1999, confirmado en súplica por el de 19 de octubre de 1999 y las resoluciones de la Dirección Provincial han contravenido dicha resolución judicial disponiendo de modo diverso a lo ejecutoriado y alterando el contenido de la sentencia firme.

Termina solicitando que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1. Casar y anular los autos dictados por la Sala de instancia de fecha 25 de marzo 1999 y 19 de octubre de 1999, en los que se tiene por ejecutada la sentencia firme dictada el 5 de febrero de 1998. 2. Reconocer el inmediato derecho de los recurrentes a la ejecución de la referida sentencia firme en sus propios términos, cuya ejecución corresponderá, en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto, a la Sala de instancia, debiendo adoptarse por ésta las medidas que sean necesarias y efectivas para el cumplimiento inmediato del fallo en lo relativo a la readmisión de los trabajadores en sus anteriores puestos de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la readmisión, con los correspondientes intereses legales y demás declaraciones que proceda.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

En el escrito de recurso la parte recurrente insiste en los argumentos que ya ha planteado ante la Sala de instancia, que fueron correctamente desestimados.

El fallo de la sentencia se limitó a declarar la nulidad de la resolución impugnada y a acordar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente precedente.

Resultan conforme a Derecho los autos impugnados, en cuanto consideran que en el fallo no se recoge la condena a la empresa al pago de cantidad alguna, aun cuando en el fundamento de derecho quinto se pueda hacer referencia a las consecuencias que la readmisión tendría e incluso aunque se pueda hacer exposición de los derechos que a juicio de la Sala tendría el recurrente en caso de la readmisión. Esto no supone que el Tribunal esté condenando a la empresa a realizar pago alguno.

El fallo de la sentencia se ha limitado a anular un acto administrativo y ordenar la retroacción de actuaciones y si ello tiene consecuencias en las relaciones jurídico-laborales entre recurrentes y empresa, deberá el interesado ejercer la acción correspondiente ante el Juez de lo Social.

Ni el fallo de la sentencia, en suma, condena a realizar pago alguno ni resultaría competente el Tribunal de la Jurisdicción sino para la revisión de los actos administrativos, sin perjuicio de que la anulación produzca determinados efectos en las relaciones laborales o que en la fundamentación jurídica de la sentencia se contemple esta circunstancia. La Jurisdicción social será la competente para los efectos que podrían dar lugar a los correspondientes procedimientos judiciales.

En segundo lugar, se ha ejecutado correctamente la sentencia en cuanto se han retrotraído las actuaciones y se ha dictado un nuevo acto administrativo. Si después de esta retroacción, como ordenaba la sentencia, y al dictarse el nuevo acto administrativo, la Administración hubiera incurrido en algún vicio de ilegalidad, éste deberá hacerse valer mediante la impugnación del nuevo acto administrativo interponiendo los recursos pertinentes. En definitiva, la Administración ejecuta el fallo cuando retrotrae las actuaciones y reinicia el procedimiento administrativo.

Termina solicitando que se dicte resolución desestimando el recurso de casación por ser conformes a Derecho las resoluciones judiciales recurridas.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 24 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Felix , D. Victor Manuel , D. Jose Pablo , D. Mariano , D. Esteban y Dña. Constanza contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 25 de marzo de 1999, confirmado por otro de 19 de octubre de 1999, por el que, en ejecución de la sentencia dictada en 5 de febrero de 1998: a) se desestima la petición de abono de las cantidades reclamadas por la parte ejecutante en su escrito de fecha 21 de septiembre de 1998, no incluidas en el fallo de la sentencia; b) se declara no haber lugar a declarar la nulidad de la resolución de 26 de noviembre de 1998 de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales dictada en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala; c) se declara no haber lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad articulado por la parte ejecutante frente a la resolución de 25 de febrero de 1999, ajena a la ejecución; y d) se acuerda tener por ejecutada la sentencia dictada por la Sala con fecha 5 de febrero de 1998.

SEGUNDO

Motivo primero.

En el motivo primero y único se alega, en síntesis, que la exclusión del expediente de regulación de empleo de los trabajadores recurrentes no podía suponer la posibilidad de la continuación del trámite del expediente por acuerdo y que las pretensiones de readmisión de los trabajadores y abono de los salarios dejados de percibir, que son desestimadas expresamente al plantear las causas de inadmisibilidad del recurso, han sido acogidas por la Sala sentenciadora conforme a lo razonado en el fundamento jurídico quinto, por lo que procede su reconocimiento en ejecución de sentencia, y este pronunciamiento no es ajeno al ámbito de la Jurisdicción, ya que constituye una de las pretensiones de la demanda actora, ha sido un hecho debatido en el pleito y ha merecido un pronunciamiento expreso en la sentencia firme. Añade que las resoluciones de la Dirección Provincial de 26 de noviembre de 1998 y 25 de febrero de 1999 infringen el principio de exclusividad de ejecución que corresponde a los juzgados y tribunales y al remitir a las partes a los recursos ordinarios se vacía de contenido el reconocimiento de derechos en favor de la parte ejecutante.

TERCERO

Alcance del recurso de casación sobre los autos dictados en ejecución de sentencia.

En el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia puede únicamente decidirse si la resolución dictada en ejecución se separa de lo ordenado en aquélla.

Esta Sala, en efecto, tiene declarado (v. gr., sentencia de 2 diciembre 2002, recurso de casación núm. 1211/2000) que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que señala el artículo 87.1 c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Según la jurisprudencia, en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional número 99/1995, de 20 de junio, declara que la simple lectura de tales causas (las del artículo 94.1 c] de la Ley de 1956) evidencia que la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

CUARTO

Interpretación del fallo de acuerdo con los fundamentos.

La parte recurrente mantiene que la exclusión de los trabajadores afectados del expediente comporta el reintegro a su situación laboral anterior, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde el momento en que, en ejecución de la resolución luego anulada, fueron despedidos.

Para ello se funda en que, aunque en el fallo de la sentencia no se hace referencia explícita a esta cuestión, en uno de los fundamentos jurídicos de la misma, que debe ser tenido en cuenta para la interpretación del fallo, se afirma que el efecto que se anuda a la declaración de nulidad es la retroacción de las actuaciones al momento en que debió declararse excluidos del trámite de mutuo acuerdo a los recurrentes, debiendo reponerse a éstos a la situación que tenían en aquel momento y se añade que procederá la readmisión previo reintegro de la indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de la resolución impugnada.

QUINTO

Procede, de manera preliminar, aceptar el punto de partida de la parte recurrente, pues la ejecución de las sentencias ha de realizarse ateniéndose a los términos literales del fallo, los cuales, en aras de la cabal ejecución de lo ordenado, deben ser interpretados, como la jurisprudencia ha declarado, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos de la sentencia y el contexto del debate procesal en el conjunto del Ordenamiento jurídico.

En efecto, según una antigua doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, «aunque las resoluciones judiciales encaminadas a llevar a cabo una sentencia firme deben ajustarse a las declaraciones que ésta contiene, ello no excluye la facultad de los Tribunales para que, si hallan oscuridad o deficiencias de expresión en el fallo puedan interpretarlo valiéndose para ello de las consideraciones que les sirvan de base y fundamento jurídico» (sentencia de 18 de mayo de 1964), «entendiendo como extremos controvertidos y decididos en la sentencia, no sólo los expresamente mencionados en el fallo de origen, sino todos los que sean consecuencia natural e ineludible de la esencia jurídica de la situación que se resuelve (sentencia de 14 de mayo de 1982). Asimismo, constituye doctrina jurisprudencial la de que el ámbito de ejecución de las sentencias firmes viene determinado por su específica finalidad de dar cumplimiento a los puntos sobre los que la resolución versó y habrá de acudirse para precisarlo, más que a la fórmula literal utilizada en la ejecutoria, a la motivación que la sustenta, en cuanto elemento de auténtica exégesis, lo que permitirá alcanzar la debida efectividad respecto de toda la materia objeto de la controversia, evitando que por una exagerada y recusable sumisión a los términos gramaticales de los pronunciamientos, no se obtengan de la decisión sus razonables y hasta obligadas consecuencias, haciendo con ello posible un nuevo e innecesario litigio, razones por las cuales le viene incluso permitido al organismo ejecutor atender, no sólo a los extremos gramaticales aludidos por la resolución de que se trata, sino también a los que sean su lógico complemento (sentencia de 7 de octubre de 1970, 24 de mayo de 1980 y 15 de febrero de 1982).

SEXTO

Determinación del alcance de la sentencia ejecutada en relación con los despidos y sus consecuencias.

En aplicación de la doctrina que acaba de ser recogida, esta Sala, sin embargo, observa que el razonamiento de la sentencia no puede tener el alcance que la parte recurrente sostiene, pues para interpretarlo es preciso tener en cuenta el alcance limitado del mismo, en cuanto se encamina a resolver una excepción de inadmisibilidad parcial frente la pretensión anulatoria de la autorización administrativa de despido en su conjunto y debe cohonestarse con el ámbito que, en esta materia, corresponde respectivamente a la Jurisdicción Contencioso-administrativa y Social.

La Sala de instancia, en la sentencia ejecutada, utiliza el argumento de que no procede declarar inadmisible parcialmente el recurso contencioso-administrativo en el que se postula la nulidad de la autorización de despido por el hecho de que se solicite la readmisión y el reintegro salarial, por ser consecuencias lógicas de la anulación del acto. Este razonamiento no resulta afortunado, pues es evidente que no cabe la inadmisibilidad parcial de un recurso contencioso-administrativo por el hecho de que alguna de las pretensiones deducidas puedan no ser procedentes. El razonamiento de la Sala, en cuanto no prejuzga cuál es el régimen jurídico-procesal de dichos efectos, que da innecesariamente por supuestos, no puede ser desligado del esquema de reparto competencial más asentado hoy doctrinal y jurisprudencialmente. Con arreglo a éste los efectos resultantes de la resolución de los expedientes de regulación de empleo, consistentes en los despidos y abonos salariales o indemnizatorios, aunque consecuencia de la autorización administrativa, corresponde enjuiciarlos a la Jurisdicción Social. Hay que suponer que la sentencia ejecutada tiene en cuenta implícitamente el debido reparto competencial entre los órdenes jurisdiccionales afectados, pues nada dice en contra y suponer otra cosa sería absurdo.

SÉPTIMO

En los expedientes de regulación de empleo la Administración se limita a una autorización para llevar a cabo el despido colectivo cuando es el caso (artículo 51.2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), pero la resolución administrativa en sí no supone la efectividad de los despidos, cuya realización queda sometida a la concreta revisión mediante los procesos específicos previstos al efecto ante la Jurisdicción Social, en los que se tienen en cuenta las diversas circunstancias que pueden concurrir, las cuales rebasan ampliamente el alcance meramente autorizante y legitimador de la resolución del expediente de regulación de empleo.

La autorización administrativa no extingue por sí misma los contratos, sino que se limita a autorizar al empresario a extinguirlos y se requiere un ulterior acto empresarial ejecutivo que es el que produce la extinción. Se trata de la remoción del obstáculo legal al que estaba sujeto el empresario en el ejercicio de su poder organizativo y no de una imposición por parte de la Administración. Ni la autorización administrativa extingue por sí misma los contratos ni el empresario al que se autoriza la extinción de los contratos está obligado a llevarla a cabo. La autorización no implica per se una modificación de la relación laboral, sino que habilita al empresario para poder despedir colectivamente.

La actual regulación de los despidos colectivos confirma esta apreciación, pues, mientras la regulación del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, exigía dos relaciones nominativas, la de los trabajadores afectados por el expediente y la del resto del personal (con especificación de sus datos personales y profesionales), el artículo 6 del Real Decreto 43/1996, artículo 6 b), exige solamente «número y categoría de trabajadores empleados habitualmente durante el último año, así como de los trabajadores que vayan a ser afectados, criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores que vayan a ser afectados y periodo a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo». Por consiguiente, a diferencia de la regulación anterior, la resolución que autoriza el despido colectivo ni siquiera incorpora necesariamente la relación de los trabajadores afectados por la extinción, sino sólo los criterios establecidos para su determinación, la cual será llevada a cabo por el empresario y revisada por la Jurisdicción Social, según reciente y reiterada jurisprudencia de esta Sala.

En el supuesto inverso, que es el contemplado en este proceso, de autorización administrativa anulada por la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la consecuencia lógica que se infiere de la anterior doctrina es la de que corresponde a la Jurisdicción Social la decisión sobre la calificación de los despidos llevados a cabo por la empresa que hayan perdido su apoyo en aquella autorización declarada nula, así como la consiguiente determinación de las consecuencias de dejar aquéllos sin efecto.

El auto impugnado no infringe esta interpretación cuando afirma que el pronunciamiento que pretende la parte ejecutante se apoya en un razonamiento de la sentencia sobre las consecuencias que pudieran derivarse en el ámbito estrictamente laboral y que los aspectos cuya ejecución se interesa son ajenos al ámbito de control de la Jurisdicción, limitado a examinar si el acto administrativo de autorización del expediente de regulación de empleo es ajustado a Derecho.

Esta declaración no lesiona del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que la atribución de estas cuestiones a la Jurisdicción Social tiene como fundamento la existencia de rápidos procesos que permite hacer efectivas las consecuencias de las resoluciones administrativas en el ámbito de las relaciones laborales, siempre que se tenga presente que, según el artículo 5.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, «En todo caso, esta declaración [de incompetencia de jurisdicción] será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo [el orden jurisdiccional competente] en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa».

OCTAVO

Examen de la resolución de la Administración dictada en ejecución de la sentencia.

Mantiene, finalmente, la parte recurrente, que, dado que procede la readmisión, la Administración no pudo autorizar de nuevo el despido sin acuerdo en el expediente de regulación de empleo.

Sin embargo la sentencia, aunque inicialmente suponía la nulidad del despido llevado a cabo, ya que había sido efectuado con base en una autorización administrativa anulada por la Jurisdicción competente para ello, ordenaba la retroacción del expediente y, por consiguiente, permitía que, si concurrían los presupuestos necesarios para ello, se dictase nueva resolución sin mutuo acuerdo, pues de sus razonamientos se desprende que el motivo de la nulidad fue exclusivamente que en el acuerdo alcanzado los trabajadores afectados no estuvieron debidamente representados.

El hecho de que la anulación de la autorización administrativa de despido comportase las lógicas consecuencias de dejar sin efecto aquéllos que hubieran sido realizados a su amparo, no es obstáculo, al contrario de lo que supone la parte recurrente, para que la Administración pudiera reanudar la tramitación del expediente tras la retroacción ordenada y otorgar en definitiva una nueva autorización si concurrían los requisitos necesarios para hacerlo sin acuerdo, puesto que la primera autorización anulada lo había sido únicamente por el hecho de que los trabajadores no estaban debidamente representados en el acuerdo alcanzado.

La parte recurrente no ha demostrado que la primera de las resoluciones dictadas, de 26 de noviembre de 1998, ordenando seguir el expediente sin acuerdo, se haya producido con una voluntad de incumplir, contravenir o desvirtuar la resolución dictada o con la insinceridad de un incumplimiento disimulado.

El auto recurrido no se separa de la interpretación expresada, cuando expresa que la resolución de 26 de noviembre de 1988 se dicta en ejecución de la sentencia dictada.

NOVENO

Examen de la resolución de la Administración por la que se autorizan los despidos de los recurrentes.

No puede decirse lo mismo de la segunda resolución, de 25 de febrero de 1999, autorizando el despido por causas económicas, respecto de la cual se ha solicitado también la nulidad de pleno Derecho.

Es cierto que se trata de una nueva resolución que aprecia la existencia de causas económicas y autoriza el despido en las mismas condiciones que aquéllas a las que se llegó por mutuo acuerdo con los trabajadores no excluidos. En principio sería correcta la apreciación del auto impugnado en el sentido de que constituye un nuevo acto administrativo cuyo control jurisdiccional no forma parte de la ejecución de la sentencia dictada y frente al que, si la parte lo estima procedente, podrá interponer los recursos que en la misma resolución se indican. Sin embargo, no puede olvidarse que la ejecución de las sentencias de esta Jurisdicción comporta la eliminación de aquellos actos que tratan de desvirtuar lo ordenado en una sentencia anterior, sin necesidad de nuevo recurso contencioso-administrativo. La nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece en el artículo 103.4, «serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento» y autoriza a promover la nulidad de pleno Derecho -vía a la que se acogieron los recurrentes- de los actos y disposiciones que se dicen con dicha finalidad (apartado 5).

DÉCIMO

En el caso examinado se observa que la Administración autoriza la rescisión de los contratos de los recurrentes «con los mismos efectos y derechos contemplados en la Resolución de esta Dirección Provincial de 29 de septiembre de 1992». Esta declaración, puesta en relación con la motivación del acto, comporta dos aspectos:

  1. Nada puede objetarse en este proceso al primero de ellos, pues es la consecuencia de que la autoridad laboral «entiende que idéntica valoración a la efectuada para la rescisión por acuerdo con los trabajadores, debe realizarse para la rescisión sin acuerdo de los contratos de trabajo que se pretende». Se trata, en definitiva, de aplicar las mismas condiciones indemnizatorias respecto de estos contratos, extremo cuyo enjuiciamiento, por todo lo razonado, excede del ámbito de la ejecución de la sentencia dictada.

  2. El segundo aspecto encubre la retroactividad del acuerdo a la fecha de la fijada en la resolución anulada por la sentencia ejecutada, como se desprende del fundamento cuarto, que es menester transcribir:

En cuanto a los efectos y de conformidad con lo dispuesto de en el artículo 57.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el presente expediente, y con el carácter excepcional que la normativa contempla para los actos que se dicten en sustitución de actos anulados, debe otorgarse eficacia retroactiva y en consecuencia retrotraer los efectos de la rescisión de los contratos a la fecha que para los mismos fue fijada en la Resolución del expediente de Regulación de Empleo 8/92, parcialmente anulado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

.

UNDÉCIMO

Improcedencia de la retroactividad declarada.

Para esta Sala resulta poco menos que evidente que la retroactividad declarada no puede tener otra finalidad que dejar sin efecto las naturales consecuencias favorables a los trabajadores que la exclusión de la primitiva autorización puede llevar consigo, cifradas, al menos, en la necesidad de considerar y resolver especialmente sobre su situación, y en el consiguiente retraso en la ejecución de las medidas de despido que puedan ser autorizadas, dado el efecto prejudicial que respecto de las resoluciones que se dicten en la Jurisdicción Social sobre eventuales despidos realizados por el empresario tiene la exclusión de los afectados del primitivo convenio homologado que los autorizaba. Parece de todo punto inadmisible que la Administración se acoja a un precepto que, dictado en el ámbito del procedimiento administrativo, contempla una facultad excepcional de otorgar efectos retroactivos a actos dictados en sustitución de los anulados en vía administrativa para sustituir sin más un acto anulado judicialmente por falta de requisitos procedimentales por otro de contenido idéntico.

El carácter excepcional de la facultad otorgada a la Administración requiere de una cuidadosa ponderación de las circunstancias concurrentes, pues tiene como finalidad evitar situaciones de vacío en perjuicio de los administrados, y no es aplicable a los actos restrictivos de derechos (como es el caso). Ni siquiera cuando se trata de disposiciones generales cabe en tales circunstancias dicha retroactividad en virtud de una interdicción constitucional (artículo 9 de la Constitución y 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Tampoco los actos de convalidación de defectos tienen por regla general carácter retroactivo (artículo 67.2 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Además, la retroactividad declarada desconoce el hecho de que de la sentencia ejecutada se deduce que en el momento del convenio no concurrían los presupuestos de representatividad suficiente para entender homologable aquél, ni existía pronunciamiento alguno que aceptase que concurrían los requisitos sustantivos y procedimentales necesarios para la autorización de los despidos sin acuerdo. Pero, por encima de todo, debemos proclamar que la facultad de otorgar efecto retroactivo a un acto administrativo, otorgada en el ámbito del procedimiento administrativo, no puede aplicarse al proceso judicial de ejecución utilizándola para enmendar las consecuencias naturales de una declaración judicial de nulidad del acto administrativo, ya que la ejecución de las resoluciones judiciales, que forma parte de la potestad jurisdiccional, se rige por las reglas propias del ejercicio de esta función.

La Sala de instancia no se atiene a esta interpretación cuando, omitiendo esta particular circunstancia que se da en la resolución objeto de impugnación, afirma que la resolución de 25 de febrero de 1999 constituye un nuevo acto administrativo cuyo control jurisdiccional no forma parte de la ejecución de la sentencia dictada y frente al que, si la parte lo estima procedente, podrá interponer los recursos que en la misma resolución se indican.

DUODÉCIMO

Contenido del fallo sobre la demanda de instancia.

El artículo 95.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley, además de casar la resolución recurrida, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Procede, de conformidad con lo razonado al resolver los motivos de casación, desestimar las pretensiones de readmisión y de abono de las cantidades reclamadas por la parte ejecutante en su escrito de fecha 21 de septiembre de 1998, por corresponder su enjuiciamiento a la Jurisdicción Social, partiendo de la nulidad declarada en la sentencia cuya ejecución provisional se solicita; declarar no haber lugar a la nulidad de la resolución de 26 de noviembre de 1998 de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales dictada en ejecución de la sentencia dictada por la Sala de instancia; declarar la nulidad de pleno Derecho de la resolución de 25 de febrero de 1999, únicamente en cuanto retrotrae sus efectos a la fecha fijada para la resolución del expediente de regulación de empleo 8/92, sin perjuicio de que en lo restante, pueda ser objeto de recurso contencioso-administrativo si conviene a los interesados; acordar tener por ejecutada la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 5 de febrero de 1998, sin perjuicio de las acciones de nulidad que procedan en ejecución de sentencia contra los actos que puedan dictarse con la finalidad de eludir su cumplimiento; declarar que corresponde a la Jurisdicción Social el enjuiciamiento de las consecuencias de las nulidades decretadas en orden a la eficacia y consecuencias económicas de los despidos producidos o que se produzcan; y desestimar las demás pretensiones deducidas.

DECIMOTERCERO

Costas.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, pues, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa 29/1998, de 13 de julio, no se aprecia que la parte recurrente haya sostenido su acción en la instancia con mala fe o temeridad y, con arreglo al artículo 139.2 de la misma Ley, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felix , D. Victor Manuel , D. Jose Pablo , D. Mariano , D. Esteban y Dña. Constanza contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 25 de marzo de 1999, confirmado por otro de 19 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: 1. Desestimar la petición de abono de las cantidades reclamadas por la parte ejecutante en su escrito de fecha 21 de septiembre de 1998, no incluidas en el fallo de la sentencia. 2. No haber lugar a declarar la nulidad de la resolución de 26 de noviembre de 1998 de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales dictada en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala. 3. No haber lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad articulado por la parte ejecutante frente a la resolución de 25 de febrero de 1999, ajena a esta ejecución. 4. Tener por ejecutada la sentencia dictada por esta Sala con fecha 5 de febrero de 1998. 5. Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas

.

Casamos y anulamos el expresado auto, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos las pretensiones de readmisión y de abono de las cantidades reclamadas por la parte ejecutante en su escrito de fecha 21 de septiembre de 1998, por corresponder su enjuiciamiento a la Jurisdicción Social, partiendo de la nulidad declarada en la sentencia cuya ejecución provisional se solicita; declaramos no haber lugar a la nulidad de la resolución de 26 de noviembre de 1998 de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales dictada en ejecución de la sentencia dictada por la Sala de instancia; declaramos la nulidad de pleno Derecho de la resolución de 25 de febrero de 1999, únicamente en cuanto retrotrae sus efectos a la fecha fijada para la resolución del expediente de regulación de empleo 8/92, sin perjuicio de que en lo restante, pueda ser objeto de recurso contencioso-administrativo si conviene a los interesados; acordamos tener por ejecutada la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 5 de febrero de 1998, sin perjuicio de las acciones de nulidad que procedan en ejecución de sentencia contra los actos que puedan dictarse con la finalidad de eludir su cumplimiento; declaramos que corresponde a la Jurisdicción Social el enjuiciamiento de las consecuencias de las nulidades decretadas en orden a la eficacia y consecuencias económicas de los despidos producidos o que se produzcan; y desestimamos las demás pretensiones deducidas.

No ha lugar a imponer las costas causadas en el incidente o trámite en que se ha dictado el auto recurrido. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 175/2018, 23 de Febrero de 2018
    • España
    • 23 Febrero 2018
    ...Así puede entenderse que se ha interpretado por la jurisprudencia y la doctrina judicial contenciosoadministrativo (en especial, STS/III 30-septiembre-2003 -recurso casación 8614/1999 ) en asuntos, que al igual que en el ahora enjuiciado la declaración de incompetencia de dicho orden compor......
  • STSJ Canarias 73/2013, 1 de Marzo de 2013
    • España
    • 1 Marzo 2013
    ...que recoge el auto recurrido no es aislada. aparte de las sentencias citadas en el escrito de alegaciones del demandante, la STS de 30-9-2003 dice: "Pero, por encima de todo, debemos proclamar que la facultad de otorgar efecto retroactivo a un acto administrativo, otorgada en el ámbito del ......
  • STS, 13 de Septiembre de 2010
    • España
    • 13 Septiembre 2010
    ...- Así puede entenderse que se ha interpretado por la jurisprudencia y la doctrina judicial contenciosoadministrativo (en especial, STS/III 30-septiembre-2003 -recurso casación 8614/1999 ) en asuntos, que al igual que en el ahora enjuiciado la declaración de incompetencia de dicho orden comp......
  • STS, 20 de Diciembre de 2011
    • España
    • 20 Diciembre 2011
    ...por la FECAM en base a los siguientes razonamientos (R.J. 2º Y 3º): (...) SEGUNDO.- Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2003, rec. 8614/99 , en su FJ 5º "...la ejecución de las sentencias ha de realizarse ateniéndose a los términos literales del fallo, los cu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El mito de los efectos ex nunc de la anulación por anulabilidad
    • España
    • El alcance de la invalidez de la actuación administrativa Efectos de la invalidez de los actos administrativos Comunicaciones
    • 18 Octubre 2017
    ...interpretaciones no coincidentes, salvo las dos últimas. [34] R. Bocanegra Sierra (2005: 201). [35] Esto es lo que está indicando la STS de 30/9/2003 (ROJ 5844/2003), FJ 11, cuando dice que «no puede aplicarse al proceso judicial de ejecución» utilizándola «para enmendar las consecuencias n......
  • La ejecución de sentencias y las medidas cautelares. Posibles alternativas
    • España
    • Nulidad de planeamiento y ejecución de sentencias
    • 1 Julio 2018
    ...públicas de un tercero. 1.4. La inmodif‌icabilidad de las sentencias En efecto, tal como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. 8614/1999) la ejecución de sentencias ha de realizarse atendiendo a los términos literales del fallo, que deben ser interpret......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR