STS, 13 de Septiembre de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:4892
Número de Recurso234/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA", representada y defendida por el Letrado Don Aurelio Garnica Díez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 14-octubre- 2009, en autos nº 6/2009, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la "EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS" (UPES), "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSFIF), "SINDICATO ANDALUZ DE MÉDICOS DE EMERGENCIA" (SAME), y el "SINDICATO DE ENFERMERIA" (SATSE) sobre proceso de CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS" (UPES), representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Aurelio Garnica Díez, en nombre y representación de la "Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía" formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " Que se reconozca el derecho de que en el listado del Anexo II correspondiente a médicos deben ser incluidos los 45 aspirantes seleccionados y que no obtuvieron plaza vacante; en el listado del Anexo II correspondiente a enfermeros deben ser incluidos los 99 aspirantes seleccionados y que no obtuvieron plaza vacante y en el listado del Anexo II correspondiente a técnicos de emergencia sanitaria deben ser incluidos los 98 aspirantes seleccionados y que no obtuvieron plaza vacante, así como que se condene a la empresa y sindicatos demandados a estar y pasar por tal declaración ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de octubre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede de Granada, en la que consta el siguiente fallo: " En la demanda promovida por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía frente a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, la Unión de Profesionales de Emergencias Sanitarias (UPES), la Central Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), SAME, FSP-UGT ANDALUCIA y contra el SATSE SINDICATO DE ENFERMERIA, que procesalmente ha adoptado la postura de allanarse, la Sala estima la excepción de prescripción opuesta por la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, lo que obsta entrar sobre el fondo del asunto " .

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Conforme a lo establecido en el artículo 7 del V Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias y sus trabajadores que apareció publicado en el BOJA de 26 de diciembre de 2007 con vigencia inicial del 2006 al 2009, mediante Resolución del Director Gerente de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de 13 de agosto de 2007 (BOJA de 6 de septiembre) se procedió a la convocatoria de un proceso de selección externa de puestos de carácter laboral fijo, para la categoría de médico, de enfermeros y de técnicos de emergencias sanitarias, proceso que se regía conforme a lo dispuesto en las Bases de la convocatoria, Resolución y Bases, así como Anexos unidos a la misma que aquí se tienen por reproducidas por obrar en autos a los folios 32 a 49, especialmente el contenido de la Base Primera relativa a Normas Generales, el de la Quinta que se rubrica del contenido de las pruebas selectivas y baremo, y el de la Décima relativa a la incorporación a la empresa. Segundo.- Aquí se dan por reproducidas las Actas de la sesión de Comisión de Redacción del V Convenio de 12 de abril de 2007 (folios 143 a 145) y las de la Comisión Paritaria Regional de 18 de julio de 2007 (folios 151 a 158) y 10 de abril de 2008 (folios 146 a 150). Tercero.- Conforme a lo establecido en el Contrato Programa 2005-2008 correspondiente a la anualidad 2008 entre la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía se prevé un crecimiento de plantilla en 3/4 años de 15 médicos, 15 enfermeros y 12 TES. Cuarto.- Una vez realizadas y calificadas las pruebas selectivas, las superaron en el proceso de médicos 85, obteniendo todos ellos más de 150 puntos en la entrevista, en el de enfermeros 136 alcanzando todos ellos 150 puntos o superando tal puntuación en la entrevista y en el caso de los técnicos de emergencias sanitarias pasaron a la entrevista un total de 126 aspirantes alcanzando todos ellos 150 puntos o superando tal puntuación en la entrevista. Quinto.- Previa propuesta de la Comisión de Selección del Proceso Selectivo, por Resolución del Director Gerente de 14 de abril de 2008 (BOJA de 30 de abril de 2008) se aprobó el listado definitivo de aspirantes que habían obtenido puesto fijo en la convocatoria en la categoría de médico, enfermeros y técnicos de emergencias sanitarias, que se unió como Anexo I, resultando adjudicadas 40 plazas a médicos conforme al listado que aquí se reproduce por figurar a los folios 78 y 79; 37 a enfermeros conforme al listado que aquí se reproduce por figurar a los folios 82 y 83, y 28 a técnicos de emergencias sanitarias tal y como figura en el listado que aquí se reproduce por figurar al folio 88. De otro, en dicha Resolución de 14 de abril de 2008 se aprobó el listado de seleccionados, es decir que habían superado el proceso selectivo, pero no se les había adjudicado plaza, que se unió como Anexo II, resultando incluidos en los mismos los 24 médicos, los 18 enfermeros y los 15 técnicos de emergencias sanitarias, siguientes en puntuación a los que habían obtenido plaza, dándose aquí por reproducidos dichos listados por figurar para cada una de esas categorías a los folios 80, 84 y 89. Por último en dicha Resolución se aprobó el listado de Bolsa Permanente de Contratación que se unió como Anexo III, quedando incluidos entre ellos los aspirantes que había superado las pruebas, pero que no habían sido seleccionados en el Anexo II. Sexto.- Conforme a lo establecido en el pie de la Resolución de 14 de abril de 2008, la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía interpuso en 23 de junio de 2008 Recurso Contencioso Administrativo solicitando que se dictara sentencia sustituyendo el acto impugnado por otro que declarase que el listado del Anexo II correspondiente a médicos debían ser incluidos los 45 aspirantes seleccionados y que no obtuvieron plaza vacante; en el listado del Anexo II correspondiente a enfermeros debían ser incluidos los 99 aspirantes seleccionados y que no obtuvieron plaza vacante, y en el listado del Anexo II correspondiente a técnicos de emergencia sanitaria debían ser incluidos los 98 aspirantes seleccionados y que no obtuvieron plaza vacante, dictándose el 27 de febrero de 2009 Auto por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de los de Málaga por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto frente a la citada resolución de 14 de abril de 2008, por falta de jurisdicción del Orden Contencioso Administrativo, correspondiendo el conocimiento del asunto al Orden Jurisdiccional Social. Dicho Auto fue notificado el 10 de marzo de 2009 a la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía, que el 15 de mayo de 2009 promovió conciliación ante el SERCLA que quedó intentada sin efecto el 16 de junio, por lo que el 4 de septiembre 2009 por parte de la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía se interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (UPES), la Central Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), SAME, FSP-UGT ANDALUCÍA y contra el SATSE SINDICATO DE ENFERMERÍA que procesalmente ha adoptado la postura de allanarse, para que se dictara Sentencia reconociendo el derecho a que en el listado del Anexo II que aparece en la repetida resolución impugnada de 14 de abril de 2008, correspondiente a médicos deben ser incluidos los 45 aspirantes seleccionados y que no obtuvieron plaza vacante y no solamente los 24 siguientes en puntuación; en el listado del Anexo II correspondiente a enfermeros debían ser incluidos los 99 aspirantes seleccionados y que no obtuvieron plaza vacante y no solamente los 18 siguientes y en el listado del Anexo II correspondiente a técnicos de emergencia sanitaria debían ser incluidos los 98 aspirantes seleccionados y que no obtuvieron plaza vacante y no solamente los 15 siguientes, si bien de manera subsidiaria en el acto del juicio se pidió que fueran incluidos en el Anexo II los aspirantes que hubieran obtenido en la prueba de entrevista igual puntuación o mayor que la mínima del aspirante en dicha prueba de entrevista y que fue incluido en el listado de seleccionados, es decir 175 en el caso de médicos, 215 en el de los enfermeros y 180 en el de los técnico de emergencias sanitarias ". QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Aurelio Garnica Díez, en nombre y representación de la "Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía", y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido la "Empresa Pública de Emergencias Sanitarias" (UPES) formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2010, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Al amparo del art. 205 letra e) de la Ley de Procedimiento laboral (LPL), invoca como infringidos por la sentencia impugnada los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 1973 del Código Civil (CC) y 5.3 LJCA, así como la jurisprudencia interpretativa que invoca.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Confederación Sindical ahora recurrente en casación ordinaria contra la sentencia desestimatoria de su pretensión (STSJ/Andalucía, sede de Granada de fecha 14-octubre-2009 -autos 6/2009), recaída en proceso de conflicto colectivo, instó en su demanda frente a la empresa pública codemandada y otros entes sindicales que " se reconozca el derecho de que en el listado del Anexo II correspondiente a médicos deben ser incluidos los 45 aspirantes seleccionados y que no obtuvieron plaza vacante; en el listado del Anexo II correspondiente a enfermeros deben ser incluidos los 99 aspirantes seleccionados y que no obtuvieron plaza vacante y en el listado del Anexo II correspondiente a técnicos de emergencia sanitaria deben ser incluidos los 98 aspirantes seleccionados y que no obtuvieron plaza vacante, así como que se condene a la empresa y sindicatos demandados a estar y pasar por tal declaración ".

  1. - Con anterioridad la misma pretensión y entre las mismas partes había sido ya ejercitada por la ahora recurrente en fecha 23-junio-2008 contra la resolución del Director Gerente de la empleadora de fecha 14-abril-2008 (BOJA 30-abril-2008) ante un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, siguiendo lo indicado sobre el orden jurisdiccional y plazo para efectuarlo en la resolución impugnada; y este órgano judicial, en auto de fecha 27-febrero-2009 (notificado el día 10-marzo-2009) declaró la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo por falta de jurisdicción remitiendo su conocimiento al orden social, advirtiéndole de lo dispuesto en el art. 5.3 LJCA . La ahora recurrente promovió papeleta de conciliación extrajudicial el día 15- mayo-2009, con el resultado de intentada sin efecto el día 16-junio-2009 y presentando la demanda objeto de las presentes actuaciones en fecha 4-septiembre-2009.

  2. - La sentencia ahora impugnada estima la excepción de prescripción opuesta por la Empresa Pública codemandada, con fundamento en el art. 5.3 de la Ley 29/1998, de 13 -julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (LJCA), argumentando, en esencia, que " tras declarase incompetente el orden contencioso, la papeleta ante el SERCLA no se puso sino rebasado con creces el plazo de ese mes, no puede tener por mor de dicha disposición legal efecto interruptivo de la prescripción del año del art. 59 del ET el recurso contencioso administrativo y como resulta que entre la fecha de publicación en el BOJA de la resolución que hoy parcialmente se impugna, es decir el 30 de abril de 2008, que es el dies a quo y la de la interposición de la papeleta de conciliación en 15 de mayo de 2009 ha transcurrido más de un año, es visto que debe acogerse la excepción, lo que obsta a que esta Sala entre el fondo del asunto ".

SEGUNDO

1.- El sindicato ahora recurrente en casación ordinaria, al amparo del art. 205 letra e) de la Ley de Procedimiento laboral (LPL), invoca como infringidos por la sentencia impugnada los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 1973 del Código Civil (CC) y 5.3 LJCA, así como la jurisprudencia interpretativa que invoca.

  1. - En los preceptos invocados como infringidos se establece que:

    1. " 1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable.- 2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.- 3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa " (art. 5 LJCA ); b) " La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor " (art. 1973 CC ); y

    2. " 1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación ...- 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse " (art. 59.1 y 2 ET ).

  2. - Por otra parte, la jurisprudencia social ha interpretado con relación al plazo para el ejercicio de acciones colectivas y sus posibles causas de interrupción, como se refleja en la STS/IV 9-febrero-2010 (rco 105/2009) con referencia a la STS/IV 26 -enero- 2005 (rco 35/2003, Sala General), que a falta de norma sustantiva expresa reguladora, la jurisprudencia se ha inclinado " en definitiva, hacia la aplicación analógica del plazo de un año del art. 59.2 ET, en la que se cumplen los dos requisitos exigidos por el art. 4.1 del Código Civil para esta modalidad especial de aplicación de las normas legales. Uno es el ya consignado de inexistencia de disposición legal adecuada que contemple el #supuesto específico# del caso, no pudiéndose considerar como tales los preceptos civiles de hipotética aplicación supletoria. El otro es la conveniencia de que las acciones derivadas de las relaciones colectivas en la empresa se rijan por la misma razón o principio de agilidad del tráfico jurídico-laboral que inspira el art. 59 del ET sobre prescripción de las acciones derivadas de las relaciones individuales de trabajo ", añadiendo que " De todas maneras, a este plazo de prescripción de acciones les son de aplicación, como es lógico, las causas de interrupción previstas en el art. 1973 CC

    , que son el #ejercicio (de las mismas) ante los tribunales#, la #reclamación extrajudicial del acreedor# y el #reconocimiento de la deuda por el deudor #".

TERCERO

1.- En el supuesto ahora enjuiciado y partiendo de la interpretación jurisprudencial expuesta, de entre las diversas causas que en el entendido como aplicable art. 1973 CC se contemplan en orden a la interrupción del plazo de un año de prescripción que para el ejercicio de las acciones colectivas laborales cabe deducir analógicamente del art. 59.2 ET, únicamente deben analizarse los efectos y consecuencias de la causa consistente en el ejercicio de la acción ante los Tribunales, que es la cuestionada, y no de otras, como las expresamente contempladas en la norma sustantiva civil relativas a la " reclamación extrajudicial del acreedor " o a " cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ".

  1. - Tampoco deben examinarse ahora cuestiones como la relativa a la propia competencia de este orden jurisdiccional, ni a la posible idoneidad de la modalidad procesal elegida de conflicto colectivo, en un momento procesal en el que no consta si ya hay personas concretas que pudieran resulta afectadas por la resolución de fondo que pudiera adoptarse en este procedimiento, la que no afectaría exclusivamente a la empleadora codemandada dado el objeto litigioso.

  2. - Limitándonos a la cuestión objeto de debate y en los términos expuestos, es cierto, como alega el recurrente, que acudió al orden jurisdiccional contencioso administrativo por indicársele así por la empleadora en la resolución impugnada, formulando el recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses legalmente establecido (art. 46 LJCA ) y conforme se le advertía expresamente. Ahora bien, debe analizarse si el referido error es también el que ha generado la conducta de la parte demandante tras serle notificado el auto de incompetencia dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo y es disculpable la posible demora en la presentación de la papeleta de conciliación extrajudicial y posterior demanda por derivar, en su caso, tal actuación actora del referido error o indicación inexacta de la empleadora.

  3. - De tratarse efectivamente de un error no imputable al demandante en la determinación del orden jurisdiccional ante el de que debía formularse la impugnación de la resolución o decisión empresarial impugnada, resultaría que, en principio, dicho error no debería perjudicar a la parte ahora recurrente, aplicando con tal fin, analógicamente, la doctrina jurisprudencial respecto al error en el plazo para ejercitar la acción de despido provocado por la Administración pública empleadora, como señalan las SSTS/IV 17-diciembre-2004 (rcud 6005/2003) y 17-septiembre-2009 (rcud 4089/2008) y indicando esta última, -- con expresa referencia a las SSTC 193/1992, 194/1992 y 214/2002 --, " que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución. Así estas sentencias señalan que, aunque #los mandatos del art. 59.3 ET son Derecho necesario#, también #lo son aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el art. 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas#, #cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social#. Por otra parte, se afirma que #la prevalencia concedida al art. 59.3 ET supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable#". Concluyendo que " aunque las indicaciones de las Administraciones sobre las vías de impugnación de sus actos carecen de fuerza vinculante para las partes, no puede considerarse falta de diligencia el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas, relativas a los recursos procedentes y plazos para interponerlos, pues #lo contrario supondría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad ante las notificaciones administrativas, y vendría a eliminar la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de esas notificaciones# ".

CUARTO

1.- Ahora bien en el presente caso, si bien el error referido pudo conducir a la parte demandante al ejercicio de la acción ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, lo que efectivamente realizó y, además, dentro del plazo legalmente oportuno, puede interpretarse, no obstante, que una vez presentada la demanda ante el orden contencioso- administrativo debe ya someterse a su normativa reguladora y cuando se utiliza esta vía jurisdiccional y se declara la incompetencia de dicho orden para conocer del asunto, incluso cuando dicha normativa procesal específica, aun con redacción de técnica defectuosa, establece un concreto plazo de un mes para continuar el ejercicio de la acción ante el orden jurisdiccional declarado competente, en cuyo caso el nuevo plazo para el ejercicio de la acción impugnatoria se computaría desde la fecha en que comienza el plazo inicial para impugnar el acto cuestionado, como es dable deducir del art. 5.3 LJCA (" Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa "); teniendo dicha norma paralelismo con la contenida en el art. 65.5 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en el que, con relación a la tramitación y decisión de la declinatoria, se dispone que " El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días ", imponiendo igualmente una carga procesal a la parte demandante que presentó su demanda ante órgano territorialmente incompetente.

  1. - Las normas procesales referidas establecen una fórmula de interrelación entre jurisdicciones para mantener una fórmula de unidad en aras a lograr la obtención de tutela judicial efectiva en un tiempo razonable, intentando imponer racionalidad al denominado " peregrinaje entre jurisdicciones " y no fomentando su disgregación en compartimentos separados mediante fórmulas tendentes a dar eficacia en una a lo declarado ante la otra y a coordinar las actuaciones de los órganos judiciales encuadrados en distintos órdenes jurisdiccionales, desarrollando lo dispuesto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 -julio, del Poder Judicial (LOPJ), en el que, con carácter general, se establece que " La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente ".

  2. - Así puede entenderse que se ha interpretado por la jurisprudencia y la doctrina judicial contenciosoadministrativo (en especial, STS/III 30-septiembre-2003 -recurso casación 8614/1999 ) en asuntos, que al igual que en el ahora enjuiciado la declaración de incompetencia de dicho orden comportaba la declaración competencial del orden social, indicándose que " Esta declaración no lesiona del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que la atribución de estas cuestiones a la Jurisdicción Social tiene como fundamento la existencia de rápidos procesos que permite hacer efectivas las consecuencias de las resoluciones administrativas en el ámbito de las relaciones laborales, siempre que se tenga presente que, según el artículo

    5.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, «En todo caso, esta declaración [de incompetencia de jurisdicción] será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo [el orden jurisdiccional competente] en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa» "; o cuando en otras ocasiones se ha declarado la competencia del orden civil (STSJ/Cataluña 30-diciembre-2008 -recurso 786/2006) (" al corresponder la decisión del caso que se presenta a la Jurisdicción Civil lo que obliga a estar a lo dispuesto en el artículo 5.3 de nuestra Ley Jurisdiccional en el sentido que procede indicar que el concreto orden jurisdiccional que se estima competente es el Civil y si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa ").

  3. - Entendemos que la conclusión expuesta no es contraria a la jurisprudencia constitucional interpretativa del art. 24.1 CE, es especial a la contenida en la STC 154/2004 de 20 -septiembre, en que precisamente se concede el amparo al trabajador recurrente que, tras el error de la Administración empleadora en la designación del orden jurisdiccional competente, y tras el auto judicial del orden contenciosoadministrativo, plantea la acción de despido transcurridos los veinte días hábiles ex art. 59.3 ET desde la fecha de notificación de dicho auto pero dentro del plazo de un mes establecido en el art. 5.3 LJCA, destacando la jurisprudencia constitucional la eficacia y aplicabilidad de este ultimo precepto procesal específico, al que califica como " una norma legal dictada para tutelar el derecho de acceso a la jurisdicción "; argumentando que " Como hemos señalado en otros casos aunque relativos exclusivamente al error de la Administración en la indicación de los plazos, pero cuya doctrina cabe extender sin dificultad al presente supuesto en que el error no ha sido exclusivamente de plazos sino también de orden jurisdiccional, la prevalencia que el Juzgado de lo Social ha concedido en este supuesto al art. 59.3 ET frente al mencionado art. 5.3 LJCA supone «como ya hemos tenido ocasión de declarar en relación con el art. 59.3 ET y con los correlativos preceptos de la LPL en las SSTC 193/1992 y 194/1992 ..., que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, dado que ha inducido al ahora demandante de amparo a error, y a actuar dentro de un plazo que posteriormente la misma Administración consideró inaplicable, y en el que fundó la excepción de caducidad alegada en el acto del juicio» (STC 214/2002 ...) " y que " Negar toda virtualidad a tal norma de orden público procesal y declarar caducada la acción de despido ... no cumple las exigencias de respuesta judicial razonada, en materia de acceso al proceso, al privar al trabajador despedido de su derecho a obtener una resolución de fondo por el puro y simple mecanismo de inaplicar una norma procesal vigente, en el entendimiento de que suponía una ampliación injustificada del plazo de caducidad para demandar por despido, en aplicación de una jurisprudencia dictada para un supuesto distinto y con olvido de que tal norma se ha dictado para proteger el derecho de acceso a la jurisdicción, supone en definitiva cercenar el derecho del trabajador aduciendo una sedicente ampliación del plazo de caducidad para demandar que no se puede, en modo alguno, atribuir al mismo, sino a una norma legal dictada para tutelar el derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que dicha interpretación no puede estimarse razonable como ya se ha dicho ".

QUINTO

1.- En el presente caso, la parte actora hace caso omiso tanto a las advertencias ajustadas a la legalidad contenidas en el auto del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en que se declaraba la incompetencia de dicho orden y se declaraba que el asunto correspondía al conocimiento del orden social, como a lo dispuesto en el citado art. 5.3 LJCA, y no efectúa actuación preprocesal o procesal alguna en el mes siguiente a la fecha de notificación del referido auto (10-marzo-2009) sino que deja transcurrir más de dos mes hasta que presenta papeleta de conciliación extrajudicial (15-mayo-2009) y no interpone la demanda objeto de las presentes actuaciones hasta meses más tarde (4-septiembre-2009). En interpretación del art.

5.3 LJCA en relación con el art. 1973 CC, cabe entender que la parte actora debía haber presentado la demanda ante el orden social, o al menos, como mínimo, la papeleta de conciliación extrajudicial, en el plazo de un mes desde la notificación del auto del orden contencioso-administrativa para poder considerar interrumpido el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción colectiva, lo que no efectuó, lo que, en aplicación además del principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ) que exige certeza en la determinación de los plazos de ejercicio de acciones cuando, como acontece en el presente caso, la decisión de fondo a adoptar no afectaría exclusivamente a la empleadora que pudo haber provocado el inicial error sino también a los sindicatos codemandados y, en su caso, a muchos de los trabajadores que pudieran resultar afectados por poder cuestionarse las plazas que les fueron asignadas en el concurso parcialmente impugnado, obliga a entender prescrita la acción colectiva ejercitada.

  1. - Procede, como se ha indicado, desestimar el recurso y confirmar, como se razona también en el informe del Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada; sin costas, por tratarse de un proceso de conflicto colectivo, haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la recurso de casación interpuesto por la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 14-octubre-2009 (autos 6/2009), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la ahora recurrente contra la "EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS" (UPES), "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSFIF), "SINDICATO ANDALUZ DE MÉDICOS DE EMERGENCIA" (SAME), y el "SINDICATO DE ENFERMERÍA" (SATSE); sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STS 869/2020, 7 de Octubre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 7 Octubre 2020
    ...el alcance de un Acuerdo extraestatutario, cuya vigencia no superaba el año, declarándose prescrita la acción. Y la STS de 13 de septiembre de 2010, rec. 234/2009, en la que, en otro proceso de conflicto colectivo la acción se encaminaba a la inclusión de unos determinados trabajadores que ......
  • STSJ Andalucía 1678/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • 23 Septiembre 2021
    ...el alcance de un Acuerdo extraestatutario, cuya vigencia no superaba el año, declarándose prescrita la acción. Y la STS de 13 de septiembre de 2010, rec. 234/2009, en la que, en otro proceso de conf‌licto colectivo la acción se encaminaba a la inclusión de unos determinados trabajadores que......
  • SJS nº 1 57/2021, 18 de Febrero de 2021, de Avilés
    • España
    • 18 Febrero 2021
    ...el alcance de un Acuerdo extraestatutario, cuya vigencia no superaba el año, declarándose prescrita la acción. Y la STS de 13 de septiembre de 2010, rec. 234/2009, en la que, en otro proceso de conf‌licto colectivo la acción se encaminaba a la inclusión de unos determinados trabajadores que......
  • STSJ Castilla y León , 16 de Septiembre de 2014
    • España
    • 16 Septiembre 2014
    ...59 del Estatuto de los Trabajadores, y que ella presentó la reclamación previa antes de ese plazo. Destaca que la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2010 es dictada en fecha anterior a la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, estableciéndose en el artículo 5.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR