STSJ Cataluña 3637/2020, 18 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2020:8117
Número de Recurso276/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución3637/2020
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 276/2019

Parte apelante: Laureano

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 3637 / 2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Laureano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha , y asistido por el Letrado D. Pere Sunyer Bellido contra el Auto nº 106/2019, de fecha 4 de abril de 2019, recaída en el Ejecución de títulos judiciales 18/2019 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, al que se opone el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Andreu Oliva Baste, y defendido por el Letrado de la Generalitat D. Sergi Subías Calleja.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de abril de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Ejecución de títulos judiciales seguido con el número 18/2019, dictó Auto definitivo desestimatorio del recurso interpuesto contra el auto recurrido entiende ejecutada la Sentencia dictada por el TSJ en fecha 7 de marzo de 2017 . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y motivos de crítica de la Sentencia de instancia

La parte recurrente impugna el Auto nº 106/2019, de 4 de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona en ejecución de Sentencia, expediente ejecución de títulos judiciales 18/2019, en la relación con la Sentencia dictada en segunda instancia por este Trribunal el 7 de marzo de 2017 y que, además de estimar en parte el recurso, reconocía al recurrente a que le fuera respetado el nombramiento estatutario fijo como facultativo de cupo y zona (especialista en Oftalmología) por su adscripción al Centro de Atención Primaria (CAP) II Maresme, sito en el municipio de Mataró, antes de ser suspendido en sus funciones y que se procediera a adscribirlo provisionalmente a una plaza de personal estatutario fijo en condiciones no homologadas, previa a su integración.

Resumidamente, critica la Sentencia por los siguientes motivos:

(i) Errónea interpretación por parte de la Juez de instancia del objeto de las pretensiones que fueron objeto de debate y deliberación en el proceso principal y delimitación del objeto del incidente de ejecución forzosa de la sentencia instado por la demandante;

Datos fácticos expuestos por la parte apelante:

(i) que el recurrente ostentaba hasta el 7 de noviembre de 2018 -fecha en la que pasó a la situación administrativa de jubilación- nombramiento estatutario fijo de la categoría profesional de facultativo especialista en Oftalmología de la categoría o modalidad de cupo y zona, que adquirió en 1984 cuando tomó posesión de la plaza en el Centro de Atención Primaria (CAP) II de Mataró; (ii) que el 3 de mayo de 2011 el ICS le fue impuesta una sanción de dos años de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones; (iii) esta Sección, mediante Sentencia de 23 de mayo de 2014, estimó el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 4 y redujo la sanción a 9 meses de suspensión de funciones y pérdida de retribuciones; (iv) el recurrente permaneció en situación de suspensión entre el 30 de junio de 2011 y el 15 de diciembre de 2011 y entre el 15 de mayo de 2015 al 31 de agosto de 2015; (v) aunque su reingreso efectivo en el servicio activo ya se había producido en la práctica a principios de mes de septiembre de 2015, el interesado presentó en fecha 21 de septiembre solicitud de reingreso en el servicio activo que resultó estimada mediante la Resolución del Jefe del área de Gestión de Personal del ICS, resolviendo autorizar el reingreso provisional en una plaza de facultativo especialista con efectos a 31 de agosto de 2015 y su adscripción provisional a una plaza del Hospital Universitario Germans Trias i Pujols, con efectos desde la misma fecha; (vi) el reingreso supuso la adscripción a una plaza de médico adjunto de dicho hospital, con la consiguiente modificación de su régimen de dedicación y prestación de servicios como profesional de cupo y zona, siéndole de aplicación a partir de aquel momento el régimen jurídico de prestación de servicios y dedicación horaria del personal facultativo que presta servicios en centros jerarquizados u hospitalarios del ICS; (vii) disconforme con dicho reingreso, por entender que se vulneraba el régimen jurídico aplicable por su condición de médico especialista con nombramiento en la modalidad de cupo y zona y suponer una integración encubierta, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5, procedimiento abreviado nº 410/2015. En dicho recurso, además de solicitar la nulidad de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho a continuar manteniendo su mismo régimen jurídico acorde con su nombramiento (como médico de cupo y zona porque en aquel momento aún no se había acordado la integración forzosa de este colectivo) interesó el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que pudiera sufrir por razón de la resolución administrativa impugnada por el factor de exceso de dedicación horaria; (viii) dicha indemnización tenía por objeto obtener un resarcimiento por la alteración de la ampliación de la jornada laboral y régimen de dedicación horaria -de 15 a 37 horas y media semanales- que suponía para su vida profesional, familiar y persona, derivada de su adscripción mediante reingreso provisional a una plaza de facultativo especialista sin respetar su especial régimen como profesional de cupo y zona; (ix) La Sentencia desestimatoria del Juzgado, fue apelada dictándose por este Tribunal la Sentencia nº 141/2018, de 7 de marzo, en la que se rechazó la pretensión indemnizatoria en los términos que se expone en el FD 7º.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria que se reclama en este proceso, la parte apelante aduce que la pretensión indemnizatoria que rechazó el Tribunal venía referida a los daños y perjuicios provocados al actor como consecuencia de la modificación y ampliación sustancial de su jornada de trabajo y que no son los que se solicitan en este proceso.

Considera que asiste al demandante el derecho a que se le abonen las diferencias retributivas que existen entre los emolumentos que percibió efectivamente durante el periodo comprendido desde la fecha en que se produjo su reingreso provisional (el 31 de agosto de 2015 hasta la fecha de su cese por jubilación, el 7 de noviembre de 2017) y las que hubiera percibido en aplicación del régimen y estructura retributiva que se aplica al personal integrado en plazas estatutarias en condiciones no homologadas ( DA 37ª de la Ley 2/2015, de 11 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2015), como consecuencia de que no fuera posible ejecutar la Sentencia firme, de 7 de marzo de 2018 (en la que se acordaba expresamente la adscripción del recurrente a una plaza estatutaria en condiciones no homologadas), por haber pasado el recurrente a la situación de jubilación desde se solicitó con carácter subsidiario que se declarara la imposibilidad material de ejecutar la Sentencia y el consiguiente reconocimiento del derecho del recurrente a percibir la correspondiente indemnización o compensación prevista en el art. 105.2 de la LJCA, a calcular a partir de los mismos criterios o parámetros de cálculo antes mencionadas (diferencias económicas existentes entre las retribuciones que debería haber percibido como personal de cupo y zona posteriormente adscrito a una plaza estatutaria en condiciones no homologadas y aquellas otras que percibió en la práctica como consecuencia de su adscripción por el reingreso provisional a una plaza de facultativo especialista de ámbito hospitalario), por lo que yerra la Resolución de instancia cuando identifica la pretensión que se actúa en este proceso con la que se actuó en su momento y que fue rechazada por el FD 7º de la Sentencia nº 141/2018, de 7 de marzo.

(ii) Interpretación finalista del fallo de la Sentencia firme a ejecutar, consecuencias económicas inherentes a la declaración de nulidad de la adscripción por reingreso provisional...

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