Urbanismo y pandemia: reflexiones jurídico-administrativas

AutorFernando García Rubio
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo (Excedente) Universidad Rey Juan Carlos
Páginas167-193
URBANISMO Y PANDEMIA: REFLEXIONES
JURÍDICO-ADMINISTRATIVAS
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Profesor Titular de Derecho Administrativo (Excedente)
Universidad Rey Juan Carlos.
DOI: 10.14679/1437
1. LA PANDEMIA DEL SARS-COV-2 Y SU MARCO JURÍDICO
El coronavirus SARS-COV-2, causante de la enfermedad denominada CO-
VID-19, ha hecho temblar el mundo. El hecho de que incluso los Juegos Olímpicos1
de 2020 hayan tenido que trasladarse al 2021 –algo que solo dos guerras mundiales
habían conseguido hasta ahora, tal y como señala FEAS2–, es la demostración de
que estamos ante otra gran guerra, también mundial, aunque contra un único
enemigo común tan pequeño como peligroso. De hecho, la Organización Mun-
dial de la Salud elevó el 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud
pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional3, circunstancia que
a la fecha de escribir estas líneas no ha acabado, enfrentándonos en España, por
ahora, a una séptima ola de la misma.
Estas circunstancias motivaron que el gobierno de la Nación hiciera uso del artí-
culo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de
alarma, excepción y sitio4, que le habilita para, en el ejercicio de las facultades que a
1 Las Fallas, la Feria de abril, el Rocío,las fiestas de San Isidro, las fiestas de San Juan, los
Sanfermines, la feria del libro de Madrid, el bando de la huerta de Murcia, etc también se han visto
afectados,así como multitud de actividades sin parangón desde la guerra civil 1936-1939.
2 FEAS Enrique “El virus que paró el mundo” revista El Notario del Siglo XXI Nº 90,marzo -abril
2020.
3 Sobre toda la pandemia puede consultarse la web específica de la OMS https://
www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019?gclid=CjwKCAjw_
qb3BRAVEiwAvwq6VquWiyrrczWuBJtJ39WcH0iLf8NaqhM6AJewWjoZ18Yj7XByF5lGvBoCgcwQAvD_BwE
4 Dichas situaciones denominadas “derecho de necesidad” se desarrollaron por la LO 4/1981, de,
.Sobre este derecho de necesidad puede consultarse ÁLVAREZ GARCÍA, V., El concepto de necesidad en
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su vez le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de alarma,
en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que
supongan alteraciones graves de la normalidad, lo cual se produjo en una primera
ocasión mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19(en adelante RDDEA-I)5.
El planteamiento gubernamental se basó en que la necesaria limitación forzosa
de la movilidad para hacer frente a la extensión del virus, que solo era posible desde
un punto de vistas constitucional, a través de la declaración del estado de alarma,
en opinión del gobierno6.
Esta declaración y sus posteriores prorrogas supuso una habilitación para que
las diferentes AAPP se encaminaran al combate contra la pandemia estableciéndose
cuatro autoridades delegadas en los ministerios de sanidad, transportes, interior
y defensa, que vieron sus facultades enormemente ampliadas, especialmente el
primero de ellos, al decretarse un mando único con compra centralizada de los
suministros necesarios para hacer frente a la crisis sanitaria y capacidad para dictar
instrucciones de obligado cumplimiento para todas las AAPP e incluso en materia
expropiatoria, a causa de las medidas de requisa y adscripción de medios personales
a terceros7.
Derecho Público, Ed. Civitas, Madrid, 1996; BALLBÉ, M., Orden público y militarismo en la España constitucional
(1812-1983), Alianza Ed., Madrid, 1983; CRUZ VILLALÓN, P., «La protección extraordinaria del
estado», en GARCÍA DE ENTERRÍA, E., y PREDIERI, A. (Dir.), y otros, La Constitución Española de
1978 . Estudio sistemático, Ed. Civitas, Madrid, 1980, pp. 661-689, y El estado de sitio y la Constitución, Ed.
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1980; FERNÁNDEZ SEGADO, F., El estado de excepción
en el Derecho Constitucional español, EDERSA, Madrid, 1978; SERRRANO ALBERCA, J. M., «Artículo
116», en GARRIDO FALLA, F. (Dir.), y otros, Comentarios a la Constitución, 2ª ed., Ed. Civitas, Madrid,
1985, pp. 1554-1611, y TORRES MURO, I., «Los estados excepcionales», en RODRÍGUEZ-PIÑERO Y
BRAVO-FERRER, M., y CASAS BAAMONDE, M.ª. E. (Dir.), y otros, Comentarios a la Constitución española
[Conmemoración del XL aniversario de la Constitución], Ed. BOE-Ministerio de Justicia-Fundación
Wolters Kluwer, Las Rozas (Madrid), 2018, pp. 630 a 636.
Más específicamente, ver ÁLVAREZ GARCÍA, V., «El coronavirus (COVID-19): Respuestas jurídicas
frente a una situación de emergencia sanitaria», El Cronista, n.o 86-87, marzo-abril, 2020 (Monográfico
sobre «Coronavirus…y otros problemas»), pp. 6-21.Más reciente FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ
Dionisio “Los estados de alarma por el covid-19 .Problemas jurídico-administrativos.” Ratio Legis,
2021, Salamanca.
5 Modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo,de acuerdo con la habilitación
contenida en la DF-2ª del primero y prorrogado conforme a los correspondientes acuerdos del
Congreso de los Diputados por los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo,, 487/2020, de 10 de
En efecto el Pleno del Congreso de los Diputados, en las sesiones celebradas el 25 de marzo, 9
de abril, 22 de abril, 6 de mayo, 20 de mayo y 3 de junio de 2020, acordó conceder las mencionadas
autorizaciones para prorrogar el estado de alarma de manera sucesiva hasta las 00:00 horas del 21
de junio de 2020.
6 Esa opinión no ha sido compartida por el Tribunal Constitucional el cual en su STC 148/2021,de
14 de julio consideró que la suspensión del derecho a la libre circulación requería de un estado de
sitio.
7 Sobre este tema vid COUCE LÓPEZ Alfonso “Análisis jurídico específico sobre las requisas
temporales de todo tipo de bienes practicadas durante la crisis sanitaria del COVID-19” pags 117 a 134

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