Urbanismo y medio ambiente

AutorSalvador Ruiz Pino
Páginas43-75
II
URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE
1. CUESTIONES GENERALES. DESDE LA CONSTRUCCIÓN DE
UNA CIUDAD
La protección del medio ambiente es una preocupación constantemente mani-
festada en los últimos tiempos, lo que ha supuesto, entre otros, la cristalización del
derecho-deber, absolutamente innovador en su época, del artículo 45 de la Constitu-
ción Española de 1978, que se expresará en estos términos:
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los re-
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defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable
solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos
-
vas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Al hacer la sinopsis del mismo, G E-O, F., señalará que “la
preocupación por el cuidado del medio ambiente no es un hecho desconocido en
la historia. Encontramos precedentes del Derecho medioambiental que se remon-
tan a la Antigua Roma. Ya entonces aparece la prohibición de algunas actividades
que podían producir daños para la salud pública, tales como la contaminación de
las aguas destinadas al consumo de las ciudades. Se crean en ese momento zonas
de protección, sistemas de vigilancia y un régimen de sanciones por daños oca-
sionados por actos ilícitos. En el Derecho Romano, los recursos integrantes del
concepto actual de medio ambiente tendrán la consideración de bienes comunales,
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susceptibles de utilización –sin límite– por todos los individuos (res communis
omnium)” 38.
De esta forma, nuestro ordenamiento jurídico español ha ido construyendo una
idea de derecho al medio ambiente, desarrollada también por la jurisprudencia, que
merece la pena destacar 39. Entre toda ella, por su importancia, nos referiremos a las
STC 64/1982, de 4 de noviembre (BOE núm. 296, de 10 de diciembre de 1982) y
STC 102/1995, de 26 de junio (BOE núm. 181, de 31 de julio de 1995), que asenta-
rán en este ámbito varios principios importantes, como el principio antropocéntrico,
que interesa particularmente a nuestro estudio. Destaca el Tribunal Constitucional,
en la primera de las citadas, que “el art. 45 recoge la preocupación ecológica surgida
en las últimas décadas en amplios sectores de opinión que ha plasmado también en
numerosos documentos internacionales. En su virtud no puede considerarse como
objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales,
el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la «utilización
racional» de esos recursos con la protección de la naturaleza, todo ello para el mejor
desarrollo de la persona y para asegurar una mejor calidad de la vida” (FJ 3). Este
principio antropocéntrico del medio ambiente, así afirmado, volverá a recogerse en
la STC 102/1995 al indicarse que “a su vez, el «ambiente» comprende las condi-
ciones o circunstancias de un lugar que parecen favorables o no para las personas,
animales o cosas que en él están. Como síntesis, el «medio ambiente» consiste en el
conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las
38 G E-O, F., Sinopsis artículo 45, Congreso de los Diputados, 2003. Vi d. también:
M C, E., “El medio ambiente como bien jurídico y Derecho Humano de tercera generación
reconocido desde el Imperio Romano”, Revista DELOS: Desarrollo Local Sostenible, nº 21, 2014.
39 Vid. S R, B., “Medio ambiente y acción popular”, Cuestiones actuales de la
jurisdicción en España, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Dykinson, Madrid, 2010: “En
el año 2006, la ley 27/2006, de 18 de julio, regula los derechos de acceso a la información, de participa-
ción pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, incorporando las Directivas 2003/4/
CE y 2003/35/CE, en cuya exposición de motivos se señala que configurado en el art. 45 CE el medio
ambiente como un bien jurídico, de su disfrute son titulares todos los ciudadanos y su conservación es
una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. Nuestra Carta Magna
nos otorga a todos el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para
garantizar la adecuada protección del medio ambiente, para disfrutar del derecho a vivir en un medio
ambiente sano. Y correlativamente, nos impone, igualmente a todos, la obligación de preservar y res-
petar ese mismo medio ambiente, al que el art. 45 CE se refiere expresamente como recursos naturales.
El Tribunal Constitucional en esa labor de concreción interpretativa de los derechos constitucionales
y su extensión, ha incluido en sus sentencias dentro de esta categoría de recurso natural: al aire, a la
atmósfera y al agua, cuyo carácter de recursos vitales es evidente (STC 227/1988); la tierra, el suelo y el
subsuelo, el espacio natural (STC 102/1995); y también quedan protegidas la fauna y la flora (STC 102/
1995). Doctrina reiterada del Alto Tribunal también ha considerado incluidos en el concepto otros ele-
mentos que no son naturaleza propiamente dicha, sino que tienen un carácter histórico-cultural, como
son los monumentos y, en parte, el paisaje (STC 102/1995). Sosteniendo que el Medio Ambiente no
puede reducirse a la mera suma o yuxtaposición de los recursos naturales y su base física, sino que es el
entramado complejo de las relaciones de todos esos elementos, cuya interconexión les dota de un signi-
ficado trascendente (Sentencia anteriormente citada del Tribunal Constitucional, 102/1995)”.
LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS RECURSOS NATURALES 45
personas ofreciendoles un conjunto de posibilidades para hacer su vida. Las personas
aceptan o rechazan esas posibilidades, las utilizan mal o bien, en virtud de la libertad
humana. El medio no determina a los seres humanos, pero los condiciona. Se afirma
por ello, que el hombre no tiene medio sino mundo, a diferencia del animal. No obs-
tante, en la Constitución y en otros textos el medio, el ambiente o el medio ambiente
environment», «environnement», «Umwelt») es, en pocas palabras, el entorno vital
del hombre en un régimen de armonía, que aúna lo útil y lo grato. En una descompo-
sición factorial analítica comprende una serie de elementos o agentes geológicos, cli-
máticos, químicos, biológicos y sociales que rodean a los seres vivos y actúan sobre
ellos para bien o para mal, condicionando su existencia, su identidad, su desarrollo y
más de una vez su extinción, desaparición o consunción. El ambiente, por otra parte,
es un concepto esencialmente antropocéntrico y relativo. No hay ni puede haber una
idea abstracta, intemporal y utópica del medio, fuera del tiempo y del espacio. Es
siempre una concepción concreta, perteneciente al hoy y operante aquí” (FJ 4). Es
decir, ya nuestro Derecho más contemporáneo reconoce que la principal causa por la
que se protegen los recursos naturales y el medio ambiente es, por esencia, la concre-
ción del interés humano, manifestado de múltiples formas, lo que, podemos intuir,
no difiere mucho del razonamiento y motivaciones que existieron en el Derecho Ro-
mano para la defensa de los mismos.
Siguiendo con el razonamiento del Tribunal Constitucional y también en la STC
102/1995, se pondrá de manifiesto que “el medio ambiente no puede reducirse a la
mera suma o yuxtaposición de los recursos naturales y su base física, sino que es el
entramado complejo de las relaciones de todos esos elementos que, por sí mismos,
tienen existencia propia y anterior, pero cuya interconexión les dota de un significado
transcendente, más allá del individual de cada uno. Se trata de un concepto estructu-
ral cuya idea rectora es el equilibrio de sus factores, tanto estático como dinámico, en
el espacio y en el tiempo. En tal sentido ha sido configurado, desde una perspectiva
netamente jurídicas y con eficacia inmediata en tal ámbito, como «la asociación de
elementos cuyas relaciones mutuas determinan el ámbito y las condiciones de vida,
reales o ideales de las personas y de las sociedades» (Programa de las Comunidades
Europeas en materia de medio ambiente, Comunicación de la Comisión al Consejo,
J.O.C. 26 mayo 1972). Lo dicho nos lleva de la mano a la ecología, concepto joven
(1869) y también interdisciplinar, que ha propiciado una cierta unidad de tratamiento
a viejos saberes dispersos, desde la geografía en todos sus aspectos, pero en especial
su vertiente humana, hasta las ciencias naturales, dando un nombre nuevo a cosas
muy antiguas. Aun cuando en principio se dedicara al estudio de las relaciones de
una especie en concreto con su medio y, en un paso adelante, al conjunto de toda la
comunidad de seres vivos confluyentes en un área dada y en unas condiciones deter-
minadas, hoy por hoy tiene como objeto los seres vivos desde el punto de vista de
sus relaciones entre sí y con el ambiente, que se condensa a su vez en el concepto de
ecosistema (1935), cuyo ámbito comprende no sólo el rural sino también el urbano”
(FJ 6).

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