La protección del medio ambiente natural

AutorSalvador Ruiz Pino
Páginas77-122
III
LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE NATURAL
1. LA DEFENSA DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Podemos afirmar, como ha hecho A, J.M. 85, que uno de los gran-
des aciertos del genio jurídico romano se encuentra en el tratamiento que reciben las
aguas, donde puede apreciarse, además, que “los romanos pusieron mucho énfasis a
la hora de organizar y conceptuar las mismas por considerarlas como una exigencia
vital”. Dentro de su estudio sobre los interdictos de publicis locis, el Catedrático de
Derecho Romano de la Universidad de Córdoba hace hincapié en la importancia que
los romanos otorgaron a la protección del agua y el establecimiento de un sistema de
normas jurídico-administrativas que conducían a un efectivo aprovechamiento de
85 La protección o defensa del uso colectivo de las cosas de dominio público, cit., pág. 199 y ss.
Vid. también: G K, G., El derecho de aguas en Roma, Dykinson, 2008; I, “Nota a propó-
sito del requisito del caput aquae. Un supuesto especial de caput aquae: las aguas públicas de los lacus
y los flumina”, RGDR, nº 2, 2004; I, “La protección interdictal del dominio público hidráulico: una
primera aproximación” RGDR, nº 7, 2006; I, “El dominio público hidraúlico en el Derecho Romano”,
RGDR, nº 9, 2007; I, “La presencia del derecho romano en la Ley de aguas española”, RGDR, nº 18,
2012; I, “D. 43.20.1.43 ¿un antecedente del mercado de aguas en el derecho romano?”, RGDR, nº
30, 2018; I, “Los orígenes del derecho español de aguas; una primera aproximación”, RGDR, nº 31,
2018; I, “El riego en la Hispania romana: Infraestructuras y régimen jurídico”, RGDR, nº 34, 2020; I,
“Interés público e interés privado en la 1ª legislación española sobre las aguas”, Rights of citizens and
their protection: Collection of reports and papers presented at the international scientific conference
in honour of acad. Antonio Fernández de Buján y Fernández, Doctor Honoris Causa of New Bulgarian
University, held on 6 November 2018, Sofía, 2019, págs. 135-146; I, “El derecho de propiedad sobre
las aguas. Un estudio histórico comparado”, Ravenna capitale. Il diritto delle acque nell’Occidente
tardoantico: Utilità comune e interessi privati, Maggioli Editore, 2018, págs. 89-107; I, “Titularidad y
aprovechamiento de las aguas continentales en la tradición jurídica española”, Derecho administrativo
histórico, Xunta de Galicia, Escola Galega de Administración Pública, 2005, págs. 159-204; P
M, J.M., “El régimen jurídico de las aquae caducae en Roma. A proposito de un mandatum de Ner-
va”, Iura: Rivista internazionale di diritto romano e antico, nº. 62, 2014, págs. 295-340; P M,
J.M., y R P, S., “Tres aproximaciones al Derecho de aguas, medioambiente y Derecho adminis-
trativo romano”, RGDR, nº 21, 2013.
78 SALVADOR RUIZ PINO
las reservas hídricas, amparando, asimismo, tanto el uso común de los ríos como los
diferentes aspectos que afectaban a la higiene y la salud 86. Parafraseando a F,
R. 87, nos indica nuestro autor que esta consideración no sólo se basaba originaria-
mente en una ponderación más o menos pragmática, sino también en la veneración
religiosa del agua que tenían la mayoría de los pueblos de la antigüedad. El estudio
de A demuestra, entre otras conclusiones, la trascendencia de la sensi-
bilidad romana a las legislaciones actuales 88. En este sentido, se hace eco nuestro au-
tor de los escritos de G A, A., sobre el derecho de aguas en España,
donde se pone de relieve que “es un hecho extraordinario, pero el derecho romano de
las aguas ha estado y está presente en todos los estudios de aguas del derecho occi-
dental. El tronco común del que salen el actual Derecho francés, anglosajón, alemán
86 Cfr. F, R., Umwelschützende Bestimmungen im Römischen Recht, Aachen, 1996, pág.
157. Sobre la datación cronológica (siglo I o II a.C.), y los diferentes aspectos relacionados con los ríos
que también preocupaban a los antiguos romanos, véase V, R., “Punti di vista sull’edictum de
fluminibus retandis”, LABEO, nº 15, 1969, págs. 168-177; K, R., “«Cura aquarum» w prawie
rzymskim”, Zeszyty Prawnicze, 10/2, 2010, págs. 93-111; R, A.F., De iuris dictione Edictum.
Edicti Perpetui quae reliqua sunt, Lipsiae, 1869; D, F., “Pratiche cultuali in relazione a porti flu-
viali e canali”, I riti del costruire nelle acque violate. Atti del Convegno Internazionale, [Roma 2008],
Scienze e lettere, Roma, 2010, pp.91-105; A G (Noctes Atticae, LIBER XI, XVII): Quid signifi-
cet in veteribus praetorum edictis: “qui flumina retanda publice redempta habent”. I. Edicta veterum
praetorum sedentibus forte nobis in bibliotheca templi Traiani et aliud quid requirentibus cum in manus
incidissent, legere atque cognoscere libitum est. II. Tum in quodam edicto antiquiore ita scriptum inve-
nimus: «Qui flumina retanda publice redempta habent, si quis eorum ad me eductus fuerit, qui dicatur,
quod eum ex lege locationis facere oportuerit, non fecisse». III. «Retanda» igitur quid esset, quaere-
batur. IV. Dixit ibi quispiam nobiscum sedens amicus meus in libro se Gavi de origine vocabulorum
VII legisse «retas» vocari arbores, quae aut ex ripis fluminum eminerent aut in alveis eorum exstarent,
appellatasque esse a retibus, quod praetereuntes naves inpedirent et quasi inretirent; idcircoque sese
arbitrari «retanda» flumina locari solita esse, id est purganda, ne quid aut morae aut periculi navibus in
ea virgulta incidentibus fieret.
87 F, R., Umwelschützende Bestimmungen im Römischen Recht, cit., págs. 157 y ss.
88 Véase a este respecto E I, A., “El mercado de derechos de uso de agua en España y
el derecho al agua y al saneamiento”, El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, nº 95,
2021. “El recurso natural agua es en España (y en la mayor parte de los países de nuestro ámbito cultu-
ral y también en ámbitos culturales más alejados del nuestro) un bien público; en concreto en España
se caracteriza por ser un bien de dominio público y por tanto y por directa aplicación de la Constitución
(art. 132), resulta ser inalienable, además de imprescriptible e inembargable. Ello no quiere decir que
los derechos de utilización del agua no puedan ser susceptibles de comercio. En concreto las concesio-
nes, como derechos reales, han sido y son susceptibles de trasmisión tanto inter vivos como mortis cau-
sa. Transmisión que opera en el marco de las condiciones que fija el ordenamiento jurídico vigente que
para las transmisiones inter vivos puede llegar a exigir hasta una autorización administrativa para que
sean eficaces (para las concesiones vinculadas a un servicio público, como sucede hoy con el abasteci-
miento de poblaciones) aunque lo más habitual es que solo se demande la comunicación de la transmi-
sión a la Administración hídrica competente para que ésta, en sus registros y en su actuación, tenga en
cuenta al nuevo titular del derecho. Lo mismo, por cierto, que sucede en la transmisión de concesiones
sobre recursos mineros, de hidrocarburos y otros. Esto es característica tradicional y sobre la que no
puede hacerse otra cosa que recordar el sentido general del ordenamiento jurídico existente desde hace
muchísimo tiempo” (pág. 20).
LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS RECURSOS NATURALES 79
y español es el Derecho Romano y muy en concreto determinadas y específicas regu-
laciones de la Instituta de Justiniano y del Digesto 89.
La protección de las aguas, como hemos ya referido respecto a otros recursos
medioambientales, tiene profundas raíces desde los mismos orígenes de Roma. Efec-
tivamente, los valores religiosos del agua, prácticamente en todas las culturas y, par-
ticularmente, en la romana, hizo que la espiritualidad ciudadana tratara con respeto
y devoción los ríos, las fuentes y los manantiales. Cabe recordar, con R
N, J.F., que muchos cursos acuáticos, a menudo considerados medicinales, se-
rían considerados sagrados e intocables por razón de derecho divino 90. Así, magis-
trados y funcionarios como los aquarii o los procuratores aquarum 91 se encargarían
de que se cumplieran todas las normas que afectaban a estos recursos. No obstante
esto, debemos también afirmar que la contaminación de las aguas era un problema
cuasi cotidiano. En Roma, por ejemplo, las crecidas del Tíber, al que se arrojaba todo
tipo de basuras e inmundicias a través de las cloacas, afectaban a la salubridad de
las fuentes y dejaban las zonas inundadas a merced de las enfermedades. Tan grave
sería el caso del principal río de Roma, que las fuentes no señalan la posibilidad de
beber agua del mismo y, para bañarse, sólo se recomendaba en las aguas superiores
al Campo de Marte (y eso que en la isla Tiberina se ubicaba el santuario al Dios de
la salud, Esculapio) 92. No obstante, en otras ciudades, la higiene pública era mayor,
contando con un óptimo sistema de cloacas conectado a la red de acueductos que
hacía que las inmundicias y suciedades no se acumularan, evitando así la insalubre
contaminación.
Por poner un ejemplo de esta conciencia ambiental sobre las aguas, recordemos
a P  V, quien expondrá los múltiplos beneficios que se extraen de ellas en
el libro XXXI de su Historia Natural, llegando a afirmar que la caída de la lluvia es
89 G A, A, M R, A, D L, J., El derecho de aguas en Es-
paña, Madrid, 1986, pág. 16. Las Partidas, añade este autor (pág. 35), “en muchos puntos no son más
que una traducción literal de las Instituta de Justiniano o de preceptos del Digesto, tal como se reciben
en la Edad Media a través de glosadores y postglosadores”. Véase también el elenco de artículos del
Código Civil que menciona este administrativista, en los que se puede observar el origen romano de los
mismos, en relación a la clasificación de los bienes: arts. 338 y ss.; 437; 1271.
90 Cfr. R N, J.F., Problemas medioambientales urbanos en el mundo romano”, cit.,
pág. 29.
91 Vid. M  M L, M.L., Estudios de Derecho Administrativo Romano,
cit.: “El curator aquarum era, obligatoriamente, un antiguo cónsul, y sus dos adjuntos, de rango sena-
torial, debían haber ejercido la pretura en la mayoría de los casos. Este curator, de rango igual al de la
annona, al de las viae, percibía importantes emolumentos, calculados siempre en relación al precio del
trigo. Su equipo, constaba de ordenanzas, pregoneros encargados de la comunicación, dos lictores que
velaban por su seguridad cuando se desplazaba y tres jefes de departamento: esclavos públicos altamen-
te cualificados, uno de los cuales desempeñaba las tareas de secretario particular, otro, arquitecto, y el
tercero, de secretario general para llevar los expedientes y registros. En total, con los ayudantes de és-
tos, sumaban unas quince personas, que eran las que estaban al frente de la administración de las aguas
en Roma” (pág. 77).
92 Cfr. op. cit., pág. 41.

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