STS, 24 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 364/2005 interpuesto por D. Jesús y D. Pedro Antonio representados por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE JADRAQUE, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y asistido de Letrado; promovido contra el auto dictado el 21 de diciembre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 2 de noviembre de 2004 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 353/1996, sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 353/1996, promovido por D. Jesús y D. Pedro Antonio, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE JADRAQUE y AGROSA, S. A., sobre licencia de construcción.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 2 de noviembre de 2004 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: DECLARAR DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN LA SENTENCIA dictada por este Tribunal con fecha 10 de Noviembre de 1.998 por causa legal, al haber quedado legitimadas las construcciones por nuevas licencias dadas por el Ayuntamiento de Jadraque por Acuerdos de 27 de Septiembre de 2.004, y sin perjuicio del derecho de los actores a ser indemnizados por los daños y perjuicios resultantes".

Interpuesto por D. Jesús y D. Pedro Antonio, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 21 de diciembre de 2004 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra el Auto de fecha 2 de Noviembre de 2.004, el que confirmamos en sus propios términos".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por D. Jesús y D. Pedro Antonio y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de julio de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presenten recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó en fecha de 21 de diciembre de 2004, por el que fue desestimado el recurso de suplica formulado por las representaciones procesales de

D. Jesús y D. Pedro Antonio contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 2 de noviembre de 2004

, dictado en el incidente de ejecución del Recurso Contencioso Administrativo nº 353/1996, formulado por los recurrentes, y en el que, con fecha de 10 de noviembre de 1998, fue dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el mencionado recurso, fue declarada la nulidad de la licencia concedida por Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE JADRAQUE a la sociedad AGROSA SEMILLAS, S. A., en fecha de 22 de diciembre de 1995, para "ampliación y modernización del Centro de Selección de Semillas" sito en la calle Camino del Silo s/n de dicha localidad, declarándose, asimismo "el derecho de los recurrentes a que se proceda por el Ayuntamiento demandado a la demolición de las obras de ampliación realizadas".

Dicha sentencia devino firme al declararse ---mediante STS de 14 de noviembre de 2002 --- no haber lugar a los recursos de casación (11.120/1998) formulados contra la misma por el Ayuntamiento de Jadraque y la entidad Agrosa Semillas, S. A..

SEGUNDO

En ejecución de la mencionada sentencia firme, se han dictado los Autos, objeto del presente recurso de casación, una vez promovido por el AYUNTAMIENTO DE JADRAQUE y la sociedad AGROSA SEMILLAS, S. A. Incidente de Inejecución de Sentencia:

  1. Por Auto de 2 de noviembre de 2004 se declaró la imposible ejecución de la sentencia mencionada "al haber quedado legitimadas las construcciones por nuevas licencias dadas por el Ayuntamiento de Jadraque por Acuerdos de 27 de septiembre de 2004, y sin perjuicio del derecho de los actores a ser indemnizados por los daños y perjuicios resultantes".

    Por la Sala de instancia se motivó dicha decisión en los siguientes términos: "las construcciones amparadas por licencia de 22 de Diciembre de 1.995 y anuladas por dicha Sentencia, aparecen ahora legalizadas por el Ayuntamiento de Jadraque por Acuerdos del Pleno de 27 de Septiembre de 2.004, conforme al Planeamiento vigente. No consta que los mismos hayan sido objeto de impugnación, o que se mostrasen como una subsanación grosera del ordenamiento al objeto de impedir la ejecución de la Sentencia dictada. Por ello es de aplicación lo dispuesto en el Art. 105.2 de la Ley Jurisdiccional, sin perjuicio de los derechos de los actores frente a los nuevos actos".

  2. Por Auto de 21 de diciembre de 2004 fueron resueltos los recursos de súplica formulados por los recurrentes, desestimándose los mismos, con base en las siguientes argumentaciones: "sin perjuicio de que se hayan impugnado nuevamente las licencias, no por ello puede seguir adelante la ejecución de la Sentencia, pues sería contrario a los nuevos actos administrativos, con vulneración de lo dispuesto en el Art. 57.1 de la LRJ-PAC, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el nuevo procedimiento judicial; no puede seguir adelante la ejecutoria porque, lo que antes era ilegal ahora, aparentemente, no lo es; no existiendo indicios suficientes para considerar que los nuevos actos supongan una vulneración grosera del ordenamiento urbanístico (su modificación) precisamente para la no ejecución de la Sentencia".

TERCERO

Contra estos autos, de 2 de noviembre y 21 de diciembre de 2004, la representación procesal de D. Jesús y D. Pedro Antonio ha interpuesto recurso de casación ---en relación con el pronunciamiento de los Autos relativo a la declaración de inejecución de la sentencia por causa de imposibilidad legal--- en el que esgrimen cuatro motivos de impugnación, al amparo del artículo 87.1.c), en relación con el 88.1.d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), toda vez, según se expresa, que los Autos recurridos contradicen los términos del fallo de la sentencia ejecutada:

  1. En el primer motivo esgrimido se expone que la declaración de imposibilidad de ejecución por causas legales se fundamenta ---en los autos impugnados--- en los Acuerdos del Ayuntamiento de Jadraque de 27 de septiembre de 2004, por los que se legalizaron (1) las obras del edificio destinado a oficina emplazado en la calle Camino de Cáritas s/n, antes Camino del Silo, así como (2) las obras de construcción de las instalaciones industriales emplazadas en el mismo lugar, al resultar ambas conformes con las nuevas Normas Subsidiarias de Jadraque, aprobadas por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Guadalajara adoptado en sesión de 19 de febrero de 1996.

    Sin embargo, tales Normas no han entrado en vigor, no están vigentes y carecen de eficacia, al no haber sido publicado su articulado y texto normativo de la revisión. Por ello se contravienen los artículos 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 9.3 de la Constitución Española que estable los principios generales de publicidad de las normas y de seguridad jurídica.

  2. En el segundo motivo se fundamenta en que el Acuerdo del Ayuntamiento de Jadraque, de 16 de mayo de 2003, por el que le fue concedida a la entidad codemandada en la instancia licencia para la segregación de parte de la finca, resultando dos parcelas correspondientes a los Polígonos diferentes ---cada uno con su correspondiente Ordenanza---, solo tenía por finalidad evitar la ejecución de la sentencia. Y, a mayor abundamiento, tampoco se ha acreditado que las referidas construcciones (oficinas e instalaciones industriales, respectivamente) estén localizadas en los referidos polígonos; en concreto, se expone, que de lo señalado en la sentencia de instancia --- como obiter dictum--- a la parcela donde se ubican las instalaciones industriales no le es de aplicación la Ordenanza Industrial Agropecuaria (OIA) sino la denominada Ordenanza de Ensanche. De todo ello, deduce la nulidad de la mencionada licencia de segregación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103.4 de la LRJCA .

  3. El tercer motivo se funda en la ubicación de las obras ejecutadas en la zona de dominio público, ya que se sitúan en el cauce y margen del llamado Arroyo Villanueva, habiendo sido las mismas legalizadas por el Ayuntamiento sin informar a la Confederación Hidrográfica del Tajo.

  4. Por último, el cuarto motivo se fundamenta en que los Autos impugnados contradicen el fallo de la sentencia por cuanto para la legalización se exige la previa licencia de actividad, que no ha sido concedida, en ningún momento, por el Ayuntamiento de Jadraque, vulnerándose el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como la normativa estatal y comunitaria en materia de ruidos.

CUARTO

Pues bien, frente a tal recurso de casación, el AYUNTAMIENTO DE JADRAQUE plantea tanto su inadmisibilidad ---con base en tres diferentes causas o motivos--- como su desestimación en cuanto al fondo:

  1. La primera causa de inadmisión se fundamenta en tratarse, los Autos impugnados, según se expresa, de actos de ejecución de un sentencia no recurrible en casación, recordando, al respecto, que la STS de 14 de noviembre de 2002 declaró no haber lugar al recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Jadraque contra la sentencia objeto de ejecución, siéndole, en consecuencia, de aplicación, al supuesto de autos, lo allí razonado.

    En la expresada sentencia se señalaba que:

    " ... no existe la menor duda que lo cuestionado en el proceso, en cuanto ordenamiento jurídico aplicado y aplicable a la regulación de la materia y su interpretación, son normas de derecho autonómico, con carácter determinantemente relevante para el fallo dictado en la sentencia, pudiendo incluso haber devenido por ello, inadmisible este recurso --artículo 100.2 .a) en relación con el articulo 93.4 de la Ley Jurisdiccional .--Lo verdaderamente trascendente, en supuestos como el aquí contemplado, --Autos de esta Sala de 18 de septiembre de 1995 y 21 de noviembre de 1997, entre otros-- es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo, una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

    Y esto es cierto, aunque en los escritos de interposición se denuncia la infracción de normas de derecho estatal, toda vez que lo determinante es la normativa aplicada en la sentencia, y ésta es exclusivamente autonómica en estos Autos, a saber, diversos apartados de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Jadraque de 1978.

    No es, pues, relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, la infracción de normas estatales o comunitarias europeas, por lo que el recurso podría haberse considerado inadmisible conforme al articulo 100.2 .a) --carácter no recurrible en casación de la sentencia-- en relación con el 93.4 de la Ley Jurisdiccional".

    Por ello la sentencia de instancia declaraba no haber lugar a los recursos de casación, ya que "Lo acabado de exponer es de palmaria aplicación a los recursos planteados por estos recurrentes, puesto que aunque basan sus argumentos en preceptos estatales, ellos no tienen otra naturaleza que la puramente instrumental sobre la aplicación e interpretación de la normativa urbanística autonómica contemplada en la sentencia recurrida".

    En consecuencia, en el supuesto de autos, la sentencia de instancia era una sentencia "susceptible de casación", pues (1) cumplía los requisitos establecidos en el apartado 1º del artículo 86 de la LRJCA y (2 ) en la misma no concurría ninguna de las excepciones contempladas en el apartado 2º, mas, cumpliendo tales requisitos, sin embargo, y como se ha expresado, el recurso no se fundamentaba "en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido".

    Por ello, la sentencia de instancia dictada en el recurso ---cuya ejecución ahora se pretende--- era susceptible de casación, pero el mismo fue rechazado ---en realidad, inadmitido--- por no alegarse la concreta vulneración de las normas expresadas. Se trataba, pues, de un sentencia objetivamente susceptible de ser recurrida en casación, pero que, sin embargo, no lo fue, por los motivos expresados. Así se deduce, con claridad de la propia redacción del inicio del apartado 4 del artículo 86 del la LRJCA, que, expresamente se refiere a "las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes", para añadir in fine que "solo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido"; que, justamente, es lo que no aconteció en el supuesto de autos.

    Por otra parte, muy distinta es la naturaleza del recurso de casación con el que ahora nos enfrentamos. Para situar el especial ámbito del citado recurso de casación, debemos recordar que, con reiteración ---por todas nuestra STS de 4 de marzo de 2004 y la mas reciente de 9 de mayo de 2007 --- hemos puesto de manifiesto que:

    "esta Sala tiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1 .c) de la Ley Jurisdiccional, solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

    Así lo recuerda la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sección 6ª de esta Sala Tercera, que se expresa así:

    "TERCERO.- (....) En relación con ello tiene declarado reiteradamente esta Sala que "Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996), referida a la LRJCA versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo". En la misma línea, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho, sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA, pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia" (Sentencia 25 de septiembre de 2.000, rec. 4060/1999 )".

    Y en las de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 añadimos que:

    "recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia", que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia".

    Pues bien, esta doctrina jurisprudencial es la que ha de servirnos para poder comprobar si la resoluciones que ahora se revisan, en el marco del recurso de casación que examinamos, han infringido el Ordenamiento jurídico a consecuencia de haber resuelto "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado en el fallo".

    Todos los motivos del recurso se fundamentan en la infracción del mencionado texto legal (87.1.c de la LRJCA) entendiendo, en síntesis, que tal infracción se ha producido al declararse, por los Autos impugnados, la declaración de imposibilidad material de ejecución de la sentencia en su día dictada.

    La inadmisibilidad por esta vía, debe, pues ser rechazada.

  2. La segunda causa de inadmisión se fundamenta en la imposibilidad de modificar en casación los supuestos de hecho, negando, al respecto, los hechos contenidos en el escrito de interposición del recurso de casación que se refieran al recurso contencioso-administrativo 353/1996 (cuya sentencia pretende ejecutarse en el presente incidente), ya que, según se expresa, los supuestos de hecho son los que versan sobre la ejecutoria de la sentencia dictada en dichos autos y no respecto a los del otro recurso.

    No se aprecia tal supuesta alteración fáctica. Lo que en el presente incidente examinamos, en el marco de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, es si la sentencia de referencia es o no ejecutable como consecuencia de (1) existir un planeamiento posterior al que se tomó en consideración para efectuar el pronunciamiento sobre la legalidad de la licencia inicialmente concedida, y, como consecuencia de (2) haberse concedido nuevas licencias ---primero de segregación y luego de obras--- en relación con las edificaciones e instalaciones ordenadas derribar por aquella, conforme al anterior planeamiento.

    No se trata, pues, de analizar la legalidad de nuevos hechos, ni de tomar los mismos en consideración desde la expresada perspectiva, sino, simplemente, de comprobar si de los mismos puede deducirse el expresado desajuste entre lo resuelto en el sentencia y lo que se decide en ejecución de la misma, que es el ámbito del presente recurso de casación, como venimos expresando.

    Desde esta concreta perspectiva, pues, es evidente que la causa o motivo de inadmisibilidad debe de ser rechazada.

  3. Y, en tercer lugar, en línea con lo anterior, se plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido introducidas cuestiones jurídicas nuevas no planteadas ni debatidas en la instancia.

    En concreto, el Ayuntamiento se refiere a la cuestión relativa a la falta de publicación de las normas subsidiarias con arreglo a las cuales se ha producido la legalización.

    Hemos aclarado el ámbito en el que nos movemos, en la revisión de este incidente, en la que la Sala de instancia ha declarado la imposibilidad de ejecución de la sentencia firme en su día dictada, como consecuencia de la existencia de una causa legal, que se concreta en la existencia de un nuevo y eficaz planeamiento, así como de unas posteriores licencias concedidas con arreglo al mismo.

    Mas, tal concreto ámbito ---incidente de inejecución de la sentencia--- es perfectamente compatible con las declaraciones de nulidad que la vigente LRJCA habilita, en su artículo 103.4, en relación con "los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia", en el ámbito que tal precepto establece. Esto es, en el incidente de ejecución de una sentencia ---o en el seguido para pronunciarse sobre la existencia de causa de inejecución--- el artículo 103.4 de la LRJCA permite proceder a la declaración de nulidad de pleno derecho de los citados "los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia", si bien analizados desde una concreta perspectiva: que su pronunciamiento haya sido llevado a cabo "con la finalidad de eludir su cumplimiento".

    En consecuencia, en este incidente que seguimos no podemos pronunciarnos sobre la legalidad propia e intrínseca del nuevo planeamiento, ni sobre el de los actos que del mismo derivan. Esto es, en el caso de autos, no podemos efectuar un pronunciamiento sobre la legalidad de la nuevas Normas Subsidiarias de Jadraque, ni sobre la de la licencia de segregación concedida para dividir los terrenos en dos parcelas distintas, ni, en fin, sobre la de las dos licencias concedidas en relación con las oficinas y las instalaciones industriales, por cuanto el ámbito de este incidente se extiende ---solo--- al ámbito subjetivo relativo a la determinación de que la finalidad del nuevo planeamiento solo ha sido la de eludir el cumplimiento de la sentencia. Por ello los recurrentes en la instancia, sin perjuicio de oponerse a los términos en que se ha desarrollado la presente ejecución, han impugnado, de forma independiente, las licencias concedidas, con el objeto de comprobar su intrínseca legalidad.

    Desde tal perspectiva la causa de inadmisibilidad debe, como las anteriores, ser rechazada, debiendo, en consecuencia analizarse los motivos formulados por los recurrentes, si bien desde la concreta perspectiva que hemos descrito. En consecuencia, tales motivos habrán de ser estimados si queda acreditado que la posterior actuación "legalizadora" municipal se ha visto impulsada por la expresada finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.

    Como hemos señalado en nuestra STS de 21 de junio de 2005 :

    "el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, en sus apartados 4 y 5, permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia".

    Por su parte, en la de 1º de marzo de 2006 ---entre otras--- hemos añadido que:

    "Efectivamente, la nueva LRJCA de 1998, tras la regulación de lo que se ha denominado ejecución voluntaria y ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuesto que han sido calificados como de ejecución fraudulenta; esto es, la LRJCA regula aquellos supuestos en los que la Administración procede formalmente a la ejecución de la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios, pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.

    Del nuevo texto legal pueden deducirse dos supuestos diferentes de ejecución fraudulenta, el primero (103.4 y 5), con una connotación estrictamente jurídica, y, el segundo (108.2), que pudiera tener como fundamento una actuación de tipo material:

    1. Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, dibujada por el legislador, de los supuestos "de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento"; para estos supuestos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración ---concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones--- con la finalidad de eludir los expresados pronunciamientos, el legislador pronuncia y establece como sanción para tales actuaciones la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, regulando a continuación, si bien por vía de remisión, el procedimiento a seguir para la declaración de la nulidad de pleno derecho antes mencionada. En el ámbito urbanístico, estaríamos, pues, en presencia del posterior planeamiento aprobado o de la posterior licencia dictada "con la finalidad de eludir" la nulidad judicialmente decretada del anterior planeamiento o de la previa licencia. Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición, o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia .

    Desde esta perspectiva procedimental el número 5 del artículo 103 determina que "el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia", es el competente para la resolución de estos supuestos incidentales salvo, lógicamente, en los supuestos en los que, por razón del órgano que dictase el acto, "careciere de la competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley". El propio texto legal establece la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional de oficio proceda a la iniciación del expresado procedimiento por cuanto en el mismo se requiere que la actuación del expresado órgano se produzca "a instancia de parte", remitiéndose en el mismo precepto a los trámites previstos en los apartado 2 y 3 del artículo 109 del mismo texto legal; trámites consistentes, exclusivamente, en la audiencia o traslado de solicitud formulada a las partes por un plazo común que no exceda de veinte días, para que aleguen lo que estime procedente, y la resolución por parte del Juez o Tribunal mediante auto en el plazo de diez días. El hecho de que este artículo 103.5 se refiera, exclusivamente, a la "parte" para solicitar la nulidad de los actos dictados, con posterioridad a la sentencia, contrarios a los pronunciamientos de la misma, parece que no impediría que tal solicitud pudiera ser formulada por las "personas afectadas", a las que se refiere tanto el artículo 104.2, para poder instar la ejecución forzosa de la sentencia, como el 109.1 ---al que el 103 se remite (si bien solo en sus apartados 2 y 3)--- que regula la legitimación en el procedimiento incidental por el que habría de discurrir la petición de nulidad...".

QUINTO

Efectivamente, la pretensión de imposibilidad de ejecución total o parcial de una sentencia, aunque, en principio, parece negada en el apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo"), se contemplan, sin embargo, con claridad, en el nº 2 del citado precepto 105 LRJCA que dispone "que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

En términos similares contemplaba la situación, con anterioridad a la LRJCA, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), precepto en el que, tras afirmarse que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", se añade que "si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

Precedente de ambos supuestos era el artículo 107 de la LRJCA de 1956 que establecía: "No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si este caso se presentare, será sometido por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal respectivo, dentro del referido plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo".

En consecuencia, la posibilidad de dicha inejecución está amparada por lo dispuesto en el actual artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, que recoge lo que ya establecían los artículos 105 a 107 de la anterior, razón por la que, como indicamos en nuestras SSTS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 (recursos de casación 2415/2000 y 3783/2002 ),

"al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución".

En la STS de 7 de enero de 1999 dijimos que:

"Las sentencias del tipo de la que se ejecuta no se cumplen por el mero acuerdo que declara que éstas se cumplan (en el caso enjuiciado acordando la eventual legalización de lo indebidamente edificado, o, alternativamente, decidiendo la demolición cuando la opción de la legalización no es posible, o se han cumplido los plazos y condiciones establecidos para la legalización), sino que es necesario que la legalización efectiva se lleve a efecto, o, alternativamente, la demolición se realice. Con todo esto quieren decirse al menos dos cosas: La primera, que la mera declaración de legalización es insuficiente para que la sentencia se tenga por cumplida, siendo necesario que se adopten los acuerdos efectivos para que tal declaración legalizadora sea real. En segundo lugar, que los acuerdos legalizadores han de ser controlados en el propio proceso de ejecución por el órgano sentenciador; esto significa que el ente de la Administración cuando ejecuta, lo hace bajo la vigilancia y control del órgano jurisdiccional".

Obviamente, sin el previo cumplimiento de los mencionados trámites (que implican, en el supuesto de que las obras fueran legalizables, conforme a las nuevas Normas Subsidiarias, la concesión de la correspondiente licencia), la Sala no podría efectuar pronunciamiento alguno positivo sobre la inejecución de la sentencia, por cuanto tal pronunciamiento de inejecución por causa legal viene derivado, y es consecuencia, del previo seguimiento del procedimiento de legalización de las obras, que concluye y se plasma en la correspondiente concesión de licencia.

Ahora bien, debe, sin embargo, advertirse que no toda legalización y concesión de licencia lleva implícita la declaración jurisdiccional de inejecución de la sentencia, pues, como con reiteración hemos puesto de manifiesto (SSTS de 10 de diciembre de 2003 y 4 de mayo de 2004):

"Cuando media una sentencia anulatoria de una licencia por disconformidad con el planeamiento, la nueva ordenación no deja sin efecto aquélla sino que, si acaso, pudiera constituir un supuesto de imposibilidad legal de su ejecución, teniendo bien presente que esta Sala ha declarado reiteradamente que el Tribunal sentenciador puede imponer las consecuencias de la anulación de la licencia, pese a que formalmente resultare amparada por una nueva ordenación, si estimare ésta ilegal por haberse producido con la finalidad de eludir la ejecución de una sentencia y las responsabilidades que de ello derivaren para la Administración ...".

Así, en la STS de 30 de enero de 2001 dijimos que:

"Hemos de partir de que tanto el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial, como el 105.2 LRJCA permiten declarar inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad legal, con la transformación del fallo, ordinariamente, en una indemnización de daños y perjuicios, y de que precisamente una de las causas de imposibilidad legal, por la propia naturaleza normativa de los planes urbanísticos es la que tiene lugar como consecuencia de un cambio de planeamiento derivado de la «potestas variandi» de la Administración Urbanística (STS de 21 de enero de 1999, y las que en ella se citan). Sin embargo, como hemos declarado en STS de 23 de julio de 1998, no es exacto que la modificación del planeamiento produzca una automática legalización «ex post facto» de todas las edificaciones que resulten conformes con el nuevo aunque no lo fueran con el anterior. Cuando media una sentencia anulatoria de una licencia por disconformidad con el planeamiento la nueva ordenación no deja sin efecto aquélla sino que acaso pudiera constituir un supuesto de imposibilidad legal de su ejecución, teniendo bien presente que esta Sala ha declarado repetidamente que el Tribunal sentenciador puede imponer las consecuencias de la anulación de la licencia pese a que formalmente resultare amparada por una nueva ordenación, si estimare ésta ilegal por haberse producido con el designio de eludir la ejecución de una sentencia. En todo caso, la declaración de que concurre una causa de imposibilidad legal de ejecución requiere la previa tramitación de un incidente destinado a depurar todas las circunstancias concurrentes y a declarar si la respuesta fuera positiva si procede determinar en favor del favorecido por la sentencia la correspondiente indemnización".

En la interpretación de estas normas, hemos de recordar, también, el carácter evidentemente restrictivo, que, por los motivos ---fundamentalmente constitucionales--- que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias por causas de imposibilidad.

Por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003, según la cual:

"el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ---articulo 105.1 LRJCA ---.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el articulo 105.2 de la misma LRJCA, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

Tal carácter restrictivo deriva de deber constitucional de ejecutar la sentencia, deber del que se desprende ---como ya dijimos en nuestra clásica y vieja jurisprudencia (ATS 12 junio 1990 )--- que:

"el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el art. 118 de la Norma Fundamental española. De aquí que conforme preceptua el art. 109 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 103, el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.2 del Texto Constitucional y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración . El propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional expresa que mientras no conste la ejecución, de la sentencia, el Tribunal adoptará, a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y concretamente si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, sin que se hubiese ejecutado aquélla, el Tribunal, con audiencia de las partes adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado".

Igualmente dijimos que (ATS 16 julio 1991 ):

"la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo ... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica".

Y, en términos similares, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en síntesis, ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118 CE "en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado ---que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción--- (art. 117.3 ), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (art. 118 ) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales (art. 24.1 CE )" (STC 4/1988 ). Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987, 92/1988 y 107/1992 ). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE (SSTC 67 A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también (STC 167/87 de 28 octubre, por todas ) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1" ( f. j. 2º ).

SEXTO

En este marco, pues, es en el que procede analizar los motivos expuestos por la recurrente, debiendo insistirse que no procede pronunciarse sobre la legalidad intrínseca de los mismos, sino exclusivamente si de los mismos puede deducirse la intencionalidad municipal de eludir el cumplimiento de la sentencia.

El análisis de los motivos podemos realizarlo de forma conjunta, ya que todos contienen la concreta pretensión de declaración de la existencia de causa que justifique la inejecutabilidad del fallo de la sentencia, lo cual implica una contradicción con los términos del fallo de la sentencia cuya ejecución se pretende, que es la vía casacional contemplada en el artículo 87.1.c) de la LRJCA .

Los motivos han de ser estimados.

Con independencia de la legalidad de las nuevas Normas Subsidiarias, de la licencia de segregación y de la de las posteriores licencias de obras, la actuación municipal posterior a la decisión jurisdiccional no ha tenido otra finalidad que la de adaptarse a la realidad material ya enjuiciada y anulada. Las nuevas Normas Subsidiarias de 19 de febrero de 1996 ---a las que incluso la sentencia de instancia llega a referirse de forma incidental--- y el posterior Acuerdo del Ayuntamiento de Jadraque, de 16 de mayo de 2003, por el que le fue concedida a la entidad codemandada en la instancia licencia para la segregación de parte de la finca (resultando dos parcelas correspondientes a dos Polígonos diferentes ---cada uno con su correspondiente Ordenanza---), deben de ser consideradas como actuaciones llevadas a cabo exclusivamente contemplando la realidad ilegal existente y dirigidas solo a permitir su legalización. Esto es, el nuevo planeamiento ---con independencia de su intrínseca legalidad--- sólo se nos presenta como dirigido a permitir la viabilidad jurídica de lo jurisdiccionalmente anulado, sin aportación o justificación de nuevos criterios generales de planeamiento en los que lo indebidamente construido pudiera tener encaje. Las posteriores licencias de obras no son sino la culminación de un concreto proceso concebido exclusivamente con la finalidad expresada, sin que se hayan podido percibir otros criterios de planeamiento que los mencionados, pues la modificación y actuación urbanística no obedecen a unas nuevas y diferentes directrices urbanísticas del territorio. En consecuencia, no hemos podido percibir razones objetivas y reconocibles de tipo urbanístico que aconsejaran la modificación de las Normas y la posterior actuación.

Los concretos argumentos de legalidad que se exponen en los motivos esgrimidos (nulidad por falta de publicidad de las Normas Subsidiarias, concreta adaptación de estas a la realidad edificada, afectación del dominio público hidráulico o de las normas en materia de actividades clasificadas y ruido), que incluso fueron contemplados en la sentencia de instancia, se nos presentan ---ahora--- como datos y aspectos que avalan ---y de los que se deduce--- la señalada finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia. La concesión de las nuevas licencias, sin ni siquiera referencia a tales aspectos incidentalmente expuestos y tratados en la sentencia de instancia, en realidad, se nos presentan como indicios, más que suficientes, para poder deducir la expresada finalidad elusiva del pronunciamiento jurisdiccional.

SÉPTIMO

En consecuencia, debemos acoger los motivos planteados por los recurrentes, anular los Autos impugnados y declarar que no concurre causa de imposibilidad material para la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 10 de noviembre de 1998, y confirmada por la de este Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002 .

OCTAVO

Conforme al artículo 139.2 LRJCA, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús y D. Pedro Antonio contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 2 de noviembre y 21 de diciembre de 2004, dictados en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 353/1996, formulado por los mencionados recurrentes, y en el que, con fecha de 10 de noviembre de 1998, fue dictada sentencia anulando la licencia concedida por Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE JADRAQUE a la sociedad AGROSA SEMILLAS, S. A., en fecha de 22 de diciembre de 1995, para "ampliación y modernización del Centro de Selección de Semillas" sito en la calle Camino del Silo s/n de dicha localidad, declarándose, asimismo "el derecho de los recurrentes a que se proceda por el Ayuntamiento demandado a la demolición de las obras de ampliación realizadas".

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos los Autos de fecha 2 de noviembre y 21 de diciembre de 2004, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en su recurso contencioso administrativo 353/1996, que declararon la concurrencia de causa de imposibilidad legal para la ejecución de la sentencia.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos la solicitud formulada por AYUNTAMIENTO DE JADRAQUE de concurrencia de causa de imposibilidad legal para la ejecución de la sentencia, la cual habrá de continuarse por la Sala de instancia con los correspondientes pronunciamientos derivados de la declaración que se efectúa.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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