STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:2993
Número de Recurso1949/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Natalia, D. Leonardo, D. Bartolomé, D. Jose Miguel, D. Hugo, D. Miguel Ángel, D. Simón y D. Francisco, representados por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo; por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "URBANIZACIÓN000", representada por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez; por la mercantil DOMUS NERGA, S.L., representada por el Procurador Estévez Fernández-Novoa; y por el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por el Procurador Sr. Cárdenas Porras, contra auto de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de noviembre de 2001, confirmado en súplica por Auto de fecha 27 de diciembre del mismo año, ambos dictados en la pieza separada de ejecución de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1994, sobre anulación de licencia otorgada para la construcción de una edificación.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, D. Diego, D. Jesús Manuel, D. Paulino, D. Enrique, D. Juan Ramón, D. Serafin, D. Humberto, Dª. Guadalupe, D. Aurelio y D. Luis Carlos, representados por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de ejecución del recurso contencioso-administrativo número 4013/93, la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 5 de noviembre de 2001, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA, Denegar la solicitud de inejecución material y legal propuesta por el Concello de Vigo; sin hacer imposición de las costas".

Las representaciones procesales de la mercantil DOMUS NERGA, S.L., la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "URBANIZACIÓN000", y Dª Natalia y otros, y el AYUNTAMIENTO DE VIGO, interpusieron recurso de súplica contra dicho Auto, que fue resuelto por otro de fecha 27 de diciembre de 2001 en el que se acuerda la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Contra el Auto de 5 de noviembre de 2001, ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Natalia y otros, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo, por infracción del artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia que lo aplica. Y suplica en su escrito a la Sala que "...en su día dicte resolución por la que, con estimación de este recurso y casación del Auto recurrido, se declare que en este caso procede la determinación de imposibilidad legal de ejecución de dicha sentencia, con adopción de las medidas consecuentes con tal determinación".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VIGO ha interpuesto igualmente recurso de casación contra este Auto, formalizándolo en base a los siguientes Motivos de Casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 104 de esta misma Ley, en relación con el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, debiendo reputarse el auto impugnado como incongruente al impedir la ejecución de la Sentencia de 22 de septiembre de 1994 en sus propios y debidos términos.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 105.2 de esta misma Ley y la jurisprudencia plicable, al no haberse apreciado la concurrencia de un supuesto de imposibilidad legal de ejecución.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 73 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 en la interpretación conferida al mismo por la jurisprudencia, al no permitir el auto impugnado la utilización del planeamiento para la realización de los objetivos perseguidos por el citado artículo 73 en el caso planteado.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 73 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 en la interpretación conferida al mismo por la jurisprudencia, al no permitir el auto impugnado la edificación pretendida ni siquiera con condiciones o con la imposición de cargas para lograr su mejor adecuación al entorno.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, particularmente de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, aplicables por razón del tiempo en que se inició el proceso.

Sexto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que, estimándolo, se case y anule a Resolución recurrida, en el sentido de declarar la procedencia de la tramitación de un planeamiento especial de protección del ámbito afectado para su posterior ajuste al mismo de la edificación litigiosa o, subsidiariamente, de otorgar un trámite de audiencia a los adquirentes y moradores de las viviendas de la edificación litigiosa a fin de que aleguen lo que convenga a su derecho antes de la adopción de ninguna medida material que afecte a aquélla, o, igualmente de modo subsidiario, la declaración que sea procedente en relación con los restantes Motivos correlativos subsidiarios que se han articulado, con cuantos más pronunciamientos sean legalmente procedentes".

CUARTO

También ha interpuesto recurso de casación contra este Auto la representación procesal de la mercantil DOMUS NERGA, S.L., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del principio de congruencia previsto en el artículo 67 de aquella Ley y normas concordantes, así como el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia que fueron invocadas en la fase de ejecución del proceso en el previo Recurso de Súplica que el Auto impugnado desestimó, y que se entienden relevantes y determinantes de la resolución recurrida, concretamente sobre los principios de "conservación de actos y trámites" y de "convalidación" que se consagran en los artículos 66 y 67 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, así como los principios de "racionalidad", "economía procesal" y "proporcionalidad" en la ejecución de sentencias.

Y termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia dando lugar al recurso, casando la resolución recurrida con todos los pronunciamientos favorables a esta parte que correspondan conforme a derecho.

QUINTO

La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "URBANIZACIÓN000" ha interpuesto igualmente recurso de casación contra este Auto, formalizándolo en base a los siguientes Motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 67.1 de la misma Ley, 11.3 y 248.2 de la LOPJ y 208.2, en concordancia con el 209.3ª, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 18.2 de la LOPJ y 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, así como la jurisprudencia que ha interpretado y aplicado tales preceptos.

Y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia estimando el recurso de casación y, casando los autos recurridos, declare la inejecución por imposibilidad legal de la sentencia ejecutoria dictada en este procedimiento y, subsidiariamente, en la forma solicitada por el representante del Ayuntamiento de Vigo en su escrito promoviendo el incidente de ejecución de sentencia, todo ello con imposición de costas a las partes recurridas.

SEXTO

La representación procesal de D. Diego y otros se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "dicte resolución por la que se inadmitan los recursos planteados, y en su defecto, se acuerde la desestimación íntegramente de los mismos, con expresa imposición de costas...".

SEPTIMO

Mediante Providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo que obra en la pieza separada de ejecución, en la que no figura el texto de la sentencia de instancia, y en los escritos que las partes han presentado en este recurso de casación, dirigido contra el auto dictado en dicha pieza, deducimos que aquella sentencia (dictada el 22 de septiembre de 1994 en el recurso contencioso-administrativo número 4013 de 1993 y confirmada por la de este Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2000 al desestimar el recurso de casación número 8680 de 1994) anuló la licencia otorgada para la construcción de una edificación de tres bloques adosados, compuestos de semisótano, planta baja y cinco plantas, con un total de 96 viviendas, a ubicar en un entorno que cuenta en sus proximidades con el Pazo de Quiñones de León (Monumento Histórico-Artístico), sus jardines y bosques, y con el Castro de Piricoto, y en un punto que presenta una masa arbolada integrada en un conjunto de relativa continuidad a la del mencionado Pazo, todo lo cual dota al entorno de una singularidad paisajística de indudable valor.

Aquella sentencia apreció, con el valor de ratio decidendi, que tal edificación constituía una implacable pantalla absolutamente disonante con el entorno paisajístico e incluso con la propia entidad y características de la mayoría de las casas-vivienda sitas en sus proximidades, presentándose, en suma, como un caso palmario de infracción del artículo 73 de la Ley del Suelo de 1976.

SEGUNDO

El incidente de ejecución de sentencia se promovió por el Ayuntamiento de Vigo, argumentando que la restauración de la legalidad urbanística no pasa forzosamente por la demolición, [ya que] sería posible encajar el edificio en el entorno mediante un Plan Especial que contemplase y regulase las zonas próximas al contorno del Pazo Quiñones de León. Plan Especial cuyo equipo redactor acaba de presentarlo en avance.

Incidente al que ha puesto término el auto ahora recurrido en casación, en el que, en suma, no aprecia la Sala de instancia que concurra causa alguna de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ocho personas que adquirieron viviendas en aquella edificación, defiende la existencia de un supuesto de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, no por legalidad sobrevenida, sino por todo lo contrario, por legalidad preexistente que, por no haber sido oportunamente alegada, resultó desconocida para la Sala, lo que permitió que llegara a dictarse, por error, sentencia anulatoria de una licencia perfectamente válida.

CUARTO

No debe ser dudoso que un recurso de casación ordinario, como es el que nos ocupa, sustentado en un planteamiento como ese, es, de raíz, inadmisible, pues olvida, en suma, el valor del instituto de la cosa juzgada.

Baste recordar ahora que el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias comprende, entre otras y como parte integrante de su contenido, la llamada garantía de la inmodificabilidad del fallo, pues se dice en el FJ2 de la STC número 149/1989 [y en el mismo sentido en las SSTC números 61/1984 (FJ1), 15/1986 (FJ3), 34/1986 (FJ2), 118/1986 (FJ4), 125/1987 (FJ2 y 4), 167/1987 (FJ2), 92/1988 (FJ2), 119/1988 (FJ2), 12/1989 (FJ4), 28/1989 (FJ5), 148/1989 (FJ4), 152/1990 (FJ3), 189/1990 (FJ1) y otras posteriores] que:

"...los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución impiden que los Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entienden con posterioridad [mera hipótesis en el caso de autos] que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley".

Añadiendo el Fundamento Jurídico segundo de la STC 34/1993 que:

"...el primer destinatario del mandato contenido en el art. 118 de la Constitución han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes".

En definitiva: un planteamiento como aquél no se subsume, por definición, en ninguno de los supuestos para los que el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (Ley 29/1998) abre la vía casacional. Por lo tanto, el recurso era y es inadmisible.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo plantea, en el primero de sus motivos y dicho ahora en síntesis, un supuesto de exceso en la ejecución, por entender que ésta no exige la demolición del edificio, ya que quedaría satisfecha a través de las previsiones del llamado Plan Especial de Protección del Parque Quiñones de León, relativas al establecimiento de una pantalla vegetal resistente a la contaminación y con capacidad de filtrado del ruido, y a la formación de áreas verdes con especies de carácter autóctono que conecten el área natural contigua con otras áreas naturales exteriores, que minimicen el carácter de barrera visual de la edificación objeto de la litis.

SEXTO

Tal motivo no puede prosperar, pues se oponen a él las siguientes razones jurídicas:

  1. El efecto o consecuencia inherente a la anulación de la licencia por no adaptarse el edificio autorizado al ambiente en que se sitúa es, o bien su derribo, o bien su modificación externa, de suerte que la edificación que finalmente quede, si alguna fuera posible, cumpla aquella exigencia legal (la del artículo 73 de la Ley del Suelo de 1976, desarrollado en el 98 del Reglamento de Planeamiento) de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que esté situada. La ejecución de la sentencia exige, así, acometer una de esas dos actuaciones. Y acometerla con la prontitud dispuesta por el legislador en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, ya que, como se dispone en el artículo 105.1, no cabe suspender el cumplimiento del fallo.

    A este respecto, ha de decirse que poco importa que el fallo de la sentencia a ejecutar se limitara a anular el acto administrativo impugnado, sin ordenar expresamente ninguna de aquellas dos posibles actuaciones, pues es también doctrina constitucional la que integra en el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias la llamada garantía de interpretación finalista del fallo, que infiera de él todas sus naturales consecuencias. Así, en la STC número 148/1989 (FJ4) y en otras, como las SSTC 125/1987 (FJ2) y 92/1988 (FJ2), puede leerse:

    "...el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, si constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohibe al prever un recurso al respecto (artículo 1.687.2º L.E.C.). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista (artículo 3 C.C.) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia.

    Sólo así, se dice en la STC 167/1987, se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".

  2. En cambio, no es efecto o consecuencia inherente a aquel pronunciamiento anulatorio una actuación consistente en la acomodación del entorno, ya que la causa o título impositivo de ésta no sería nunca el pronunciamiento jurisdiccional anulatorio de la licencia de obras, sino la decisión administrativa adoptada en el ejercicio de las potestades de planeamiento u ordenación. Si esa acomodación es jurídicamente posible, podrá surgir entonces, tras la acomodación y siempre que ésta satisfaga las exigencias del ordenamiento jurídico, entre ellas la relativa al ejercicio no arbitrario de las potestades de planeamiento y ordenación territorial, un supuesto de imposibilidad legal de ejecución de aquella sentencia. Pero sólo entonces. No con el solo anuncio de que una actividad planificadora u ordenadora en tal sentido ha sido ya iniciada. Entre otras razones, porque con este solo anuncio, sin la aprobación definitiva de la modificación, no cabe tener a ésta por jurídicamente existente, ni le cabe al Tribunal de la ejecución decidir si tal aprobación incurre, o no, en el supuesto de nulidad de pleno derecho que contempla el artículo 103.4 de la Ley 29/1998.

    Puede traerse a colación, aquí, lo ya dicho por este Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, entre otras en su sentencia de 5 de abril de 2001, dictada en el recurso de casación número 3655 de 1996 y recordada en la de fecha 10 de diciembre de 2003 (recurso de casación número 2550 de 2001):

    "[...] Sobre el problema más concreto de si una modificación del planeamiento origina la imposibilidad jurídica de ejecución de una sentencia, cuando pretende legalizar aquello que la sentencia anuló, del examen de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sólo puede concluirse lo siguiente: esa modificación no será causa de inejecución de la sentencia si ha sido realizada con la intención de incumplir la sentencia, o mejor, con la intención de que ésta no se ejecute.

    Esta conclusión (matizada y que remite la solución al examen de las circunstancias concretas en cada caso) justifica la diversidad de decisiones que este Tribunal Supremo ha adoptado, y que van desde la afirmación de que la modificación del planeamiento es causa de inejecución de las sentencias (autos de 3 de mayo de 1989 y 22 de febrero de 1994 y sentencia de 12 de septiembre de 1995) hasta la conclusión de que la modificación del planeamiento no es causa de inejecución (autos de 5 de abril de 1988 y de 16 de julio de 1991 y sentencia de 23 de julio de 1998). Esta última dice que «no es exacto que la modificación del planeamiento produzca una automática legalización "ex post facto" de todas las edificaciones que resulten conformes con el nuevo, aunque no lo fueran con el anterior. Cuando media una sentencia anulatoria de una licencia por disconformidad con el planeamiento, la nueva ordenación no deja sin efecto aquélla sino que, si acaso, pudiera constituir un supuesto de imposibilidad legal de su ejecución, teniendo bien presente que esta Sala ha declarado reiteradamente que el Tribunal sentenciador puede imponer las consecuencias de la anulación de la licencia, pese a que formalmente resultare amparada por una nueva ordenación, si estimare ésta ilegal por haberse producido con la finalidad de eludir la ejecución de una sentencia y las responsabilidades que de ello derivaren para la Administración» [...]".

SÉPTIMO

Lo que acaba de ser dicho determina la desestimación del segundo de los motivos de casación invocados en el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo, en el que se sostiene que la mera aprobación inicial de aquel Plan Especial de Protección de Quiñones de León constituye causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia.

OCTAVO

Y también del tercero, pues si la ejecución de la sentencia conlleva la realización sobre la edificación de una de aquellas dos actuaciones, pero no, por sí o en sí misma, la de modificación del entorno, tal y como dijimos antes, claro es que en aquella sede procesal de decidir sobre la ejecución no le era dable al órgano jurisdiccional sustituir el fallo y sus naturales consecuencias por un pronunciamiento que autorizara, como medio de ejecución, aquella modificación. Lo que le cabe al órgano jurisdiccional encargado de la ejecución es apreciar (cuando llegue el caso, si llega y si lo que llega es plenamente acomodado al ordenamiento jurídico y también, por tanto, a lo dispuesto en aquel artículo 73, o en las normas sectoriales sobre medio ambiente, o sobre protección del Patrimonio Histórico, etc., etc.) si la nueva planificación u ordenación ha eliminado, con toda licitud, la ilegalidad que concurría en aquella licencia y sí, por ello, por no exigirlo ya la restauración de la legalidad, debe considerarse concurrente, o no, una causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en los términos o a través de las actuaciones que naturalmente se derivan de su fallo. Por ello, también, no debemos analizar ahora lo que en el motivo se expone sobre la interpretación y aplicación de ese repetido artículo 73, pues: o es extemporáneo (en la medida en que persiga combatir el acierto del fallo dictado), o es prematuro (en la medida en que pretenda adelantar una decisión sobre si dicho precepto, y las demás normas a valorar, permiten al planificador, o no, objetivar y concretar en el planeamiento mismo los valores a proteger y el cómo de esta protección, de suerte que la sola acomodación al planeamiento surgido con tales determinaciones elimine de raíz la posibilidad de conculcación de aquel artículo 73).

En este punto, no es ocioso recordar, también, la doctrina constitucional referida a las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la sentencia. En concreto, lo que se afirma en el FJ2 de la STC número 149/1989 o, en el mismo sentido, en las SSTC números 58/1983 (FJ2), 67/1984 (FJ4), 109/1984 (FJ2), 190/1990 (FJ2) y otras, a saber:

"...tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación. De acuerdo con lo anterior, el legislador puede establecer, sin afectar al contenido esencial del derecho, los supuestos en que puede no aplicarse el principio de identidad y sustituirse por una indemnización.

Ahora bien, tal sustitución ha de realizarse por los cauces legalmente previstos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica...".

NOVENO

Igual suerte desestimatoria debe correr el cuarto de los motivos de casación formulados por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo, pues el auto recurrido en casación lo que decide es, simplemente, con independencia del mayor o menor acierto con que se expresa en sus razonamientos, denegar la pretensión incidental deducida, esto es, la de que el mero inicio de aquel Plan Especial sea causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia. Cualquier otra situación distinta, como la que aquel motivo insinúa, relativa a la modificación del edificio para adaptarlo al entorno, no está en realidad prejuzgada. Pero la Administración no debe olvidar que pesa sobre ella el deber de cumplir con toda diligencia lo ordenado en la sentencia firme, lo que arrastra el deber, también, de promover con toda diligencia, si lo cree necesario, los incidentes que en enumeración no cerrada regula el artículo 109 de la Ley 29/1998. Ni el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución debe olvidar que, una vez instada la ejecución forzosa, pese sobre él el deber de adoptar con toda diligencia todas las medidas oportunas para llevarla a cabo, con la intensidad necesaria y legalmente posible, y sin que se produzcan dilaciones indebidas.

DÉCIMO

Y el quinto, pues si la consecuencia inherente a un pronunciamiento anulatorio de la licencia de obras es que la edificación levantada a su amparo no perviva en el modo y forma en que fue autorizada y si el incidente promovido se sustentaba en el anuncio de la iniciación de un Plan Especial referido al entorno, pretendiendo que tal iniciación se considerara causa de imposibilidad legal de ejecución, el deber de congruencia exigible a la respuesta judicial no requería más análisis que el que hizo el auto recurrido.

UNDÉCIMO

Y, en fin, el sexto y último, pues, de un lado, aquella natural consecuencia del pronunciamiento anulatorio debe llevar a la demolición del edificio en tanto en cuanto los interesados en la ejecución no ofrezcan, sin más dilación, una solución distinta, que esté definida, detallada, precisada y aprobada en la medida en que deba serlo, y que, por estarlo, pueda ser analizada por el órgano jurisdiccional a los efectos de decidir si con ella se restablece, lícita y plenamente, la legalidad conculcada, hasta el punto de hacer innecesaria una actuación distinta a la ofrecida; y, de otro, el derecho de los posteriores adquirentes de las viviendas a ser oídos no puede ser satisfecho retrotrayendo el debate a la fase declarativa del proceso, sino, tan sólo, mediante su intervención en la fase de ejecución de un pronunciamiento anulatorio que está amparado, también frente a ellos, por el efecto de la cosa juzgada.

DUODÉCIMO

Lo razonado es bastante para desestimar los dos motivos en que se sustenta el recurso de casación interpuesto por la mercantil titular de la licencia anulada, pues uno y otro incurren en un supuesto de inadmisibilidad similar al analizado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia, al defender, en suma, que la obra litigiosa debe entenderse legalizada por ser conforme a las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente el 29 de abril de 1993, antes, por tanto, de que recayera la sentencia de cuya ejecución se trata.

Recuérdese, además, que la ratio decidendi del fallo de dicha sentencia no fue la disconformidad de la edificación con el planeamiento, sino con una norma que el juzgador consideró, en pronunciamiento ya firme, como de aplicación directa para decidir el caso enjuiciado. Y recuérdese lo que sobre este particular se dijo en la sentencia de este Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la de instancia: así, (1) en el inciso último de su fundamento de derecho tercero se lee que: "Sin embargo, la Sala de instancia, escueta pero suficientemente, razona acerca de la aplicabilidad directa de la norma del artículo 73 TRLS, que hace que sus determinaciones prevalezcan sobre las del Plan General"; (2) en el fundamento de derecho cuarto, contestando al argumento de la entonces recurrente en casación según el cual: en el recurso se impugna un acto que es reproducción de otro anterior, como es el Plan General de Ordenación Urbana de Vigo que no ha sido objeto de discusión en este proceso, ni directamente ni al impugnar la licencia, que constituye un simple acto de aplicación, respondimos que el artículo 73 TRLS constituye una norma de aplicación directa, que puede ser invocada como razón inmediata de la nulidad de una licencia, con independencia de su formal adecuación a las determinaciones contenidas en el planeamiento, por lo que no cabe oponer éste para excluir la observancia de sus prescripciones; y (3) en el fundamento de derecho séptimo, contestando al argumento que invocaba los artículos 137 y 140 de la Constitución y el principio de autonomía municipal que en ellos se reconoce, de donde concluía la sociedad recurrente que habiendo elaborado el Ayuntamiento de Vigo, en ejercicio de sus competencias urbanísticas, el correspondiente Plan General de Ordenación Urbana, y siendo ajustada a las determinaciones de éste la licencia concedida, cede en tal caso la previsión del artículo 73 TRLS, respondimos que, sin embargo, es obvio que el principio de autonomía local ha de desarrollarse dentro de los límites marcados por la Ley, y que los artículos 73 TRLS y 98 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU) han sido repetidamente interpretados por la doctrina jurisprudencial (sentencias de 10 de abril de 1996 y 16 de junio de 1993, y las que en ésta se citan), en el sentido de que se aplican en todo caso, es decir, existan o no Planes de Ordenación o Normas Complementarias o Subsidiarias de Planeamiento. Son normas de inexcusable observancia, tanto en defecto de planeamiento como en el supuesto de existencia de éste y contradicción con el mismo. Su aplicación es directa, es decir, no precisa de desarrollo por otra disposición o acto, de tal modo que cualquier disposición o acto administrativo (licencia, permiso, etc.) que estuviese en contradicción con estos artículos, aunque se ajustasen al planeamiento vigente, sería anulable.

DECIMOTERCERO

Ya dijimos en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia que en el incidente de ejecución promovido no le era dable al órgano jurisdiccional sustituir el fallo y sus naturales consecuencias por un pronunciamiento que autorizara, como medio de ejecución, lo que el Ayuntamiento había pedido subsidiariamente, esto es, la redacción, aprobación y ejecución de un Plan Especial, cuya definitiva aprobación, su licitud y su aptitud para restablecer la legalidad urbanística vulnerada no era más que un futurible; y dijimos también que lo que le cabe al órgano jurisdiccional encargado de la ejecución es apreciar (cuando llegue el caso, si llega y si lo que llega es plenamente acomodado al ordenamiento jurídico y también, por tanto, a lo dispuesto en aquel artículo 73, o en las normas sectoriales sobre medio ambiente, o sobre protección del Patrimonio Histórico, etc., etc.) si la nueva planificación u ordenación ha eliminado, con toda licitud, la ilegalidad que concurría en aquella licencia y si, por ello, por no exigirlo ya la restauración de la legalidad, debe considerarse concurrente, o no, una causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en los términos o a través de las actuaciones que naturalmente se derivan de su fallo. Razonamientos que conducen directamente a desestimar la primera parte del primero de los motivos de casación formulados por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, en la que se denuncia un vicio de incongruencia omisiva por no haber dado la Sala de instancia una respuesta explícita a aquella petición subsidiaria.

DECIMOCUARTO

La segunda parte de ese primer motivo, así como el segundo y último, deben merecer la misma respuesta que hemos dado en el anterior fundamento de derecho duodécimo, pues se suscitan en ella cuestiones que, o bien debieron suscitarse en la fase declarativa del proceso, o bien, habiendo sido suscitadas, no fueron consideradas como obstativas del pronunciamiento anulatorio; cuestiones que son las relativas a si la licencia debió entenderse conforme a Derecho, o legalizada la edificación autorizada, por aplicación de la resolución de la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia de fecha 10 de abril de 1991 (anterior, por tanto, a la interposición del recurso contencioso-administrativo), por la que se delimitó el ámbito de protección del bien de interés cultural, con categoría de Jardín Histórico, del Parque Quiñones de León y Pazo de Castrelos; y por aplicación del Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente en el año 1993.

DECIMOQUINTO

Resta decir, para responder a la objeción de inadmisibilidad invocada en el escrito de oposición, que este Tribunal Supremo considera susceptibles de ser recurridos en casación los autos que, como el aquí combatido, imponen la ejecución de la sentencia en sus propios términos al no apreciar que concurra un supuesto de imposibilidad legal de tal ejecución. Sobre este particular, basta ahora con remitirnos a lo razonado en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de casación número 2550 de 2001.

DECIMOSEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de estos recursos de casación a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 5000 euros, abonables por partes iguales por aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales de Doña Natalia, D. Leonardo, D. Bartolomé, D. Jose Miguel, D. Hugo, D. Miguel Ángel, D. Simón y D. Francisco; del Ayuntamiento de Vigo; de la mercantil "Domus Nerga, S.L."; y de la Comunidad de Propietarios del edificio "URBANIZACIÓN000", interponen contra el Auto que con fecha 5 de noviembre de 2001, confirmado en súplica por el de fecha 27 de diciembre del mismo año, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la pieza separada de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 4013 de 1993. Con imposición a las partes recurrentes de las costas de estos recursos de casación, con el límite y distribución que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fijan en el último de los fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, por disentir del criterio expresado por la Sala en la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, que resuelve el recurso de casación 1949/2002, deducido contra el Auto, de fecha 5 de noviembre de 2001, dictado en ejecución de sentencia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia:

PRIMERO

A nuestro parecer el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala de instancia, ordenando ejecutar en sus propios términos la sentencia firme, pronunciada por la Sala de instancia con fecha 22 de septiembre de 1994, es inadmisible o desestimable porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, que reproduce lo que establecía el artículo 94.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, sólo son susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido declarado sin fisuras (Sentencias, entre otras, de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero y 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2001) que los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer este recurso, es decir los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, que acabamos de transcribir, sin que tales autos sean recurribles en casación por los motivos previstos en el artículo 88 de la propia Ley Jurisdiccional.

TERCERO

No está de más recordar que los mencionados preceptos se limitaron a recoger lo que establecía el artículo 1687 nº 2 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil, reformada por Ley 34/1984.

La jurisprudencia, emanada de la Sala Primera de este Alto Tribunal, y la doctrina destacaron siempre, como característica fundamental de este recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, su atipicidad, ya que en él se examinan exclusivamente las actividades ejecutivas en relación con la sentencia que se ejecuta, de modo que el objetivo que se persigue se centra en intentar evitar defectos o extralimitaciones en la ejecución de una sentencia, garantizando el régimen sustantivo del proceso de ejecución dentro de los límites subjetivos y objetivos estrictamente definidos en el título ejecutivo, al mismo tiempo que se asegura el respeto real y efectivo de los preceptos aplicados por la sentencia firme en trance de ejecución.

La cuestión, no siempre resuelta de forma idéntica por la jurisprudencia, acerca de si la falta de concurrencia de los motivos, contemplados en el propio precepto que permite el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, es causa de inadmisión o de desestimación de dicho recurso, tiene más interés teórico que práctico, pues lo cierto es que no puede prosperar, bien por inadmisión o desestimación, un recurso de casación contra un auto en el que la Sala sentenciadora, única competente para ejecutar la sentencia según lo dispuesto por el artículo 103.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, ha ordenado su ejecución con estricta sujeción a los términos del fallo, pues lo que se pretende preservar con este recurso es la intangibilidad de lo decidido en sentencia firme, evitando los defectos o excesos en su ejecución.

En consecuencia, si planteado un incidente de inejecutabilidad de una sentencia firme, la Sala competente decide que debe ejecutarse con sujeción a lo en ella resuelto, no se está en los supuestos contemplados en el artículo 87.1, c) de la Ley de esta Jurisdicción, ya que no se resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia ni se contradicen los término del fallo.

CUARTO

Situación diametralmente opuesta se produciría si la Sala de instancia hubiese declarado la inejecutabilidad de la sentencia, en cuyo caso resultaría plenamente aplicable lo establecido en dicho artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional y este Tribunal de Casación debería controlar y revisar la decisión de la Sala sentenciadora, que impide ejecutar la sentencia en sus propios términos.

QUINTO

Si el legislador hubiese pretendido que los autos dictados por la Salas sentenciadoras resolviendo los incidentes sobre inejecutabilidad de las sentencias fuesen susceptibles, en cualquier caso, de recurso de casación, así lo habría dispuesto expresamente, como lo hace en relación con otros autos, pero ha establecido que sólo son susceptibles de casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o cuando contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

Este precepto no permite, por consiguiente, deducir un recurso de casación contra un auto que se limita a ordenar la ejecución de la sentencia, mientras que lo admite contra aquellos autos que, resolviendo cualquier cuestión no decidida en la sentencia, declararan la inejecutabilidad de ésta.

Si la Sala sentenciadora, en el uso de las potestades que le confieren los preceptos reguladores de la ejecución de sentencias, hubiese decidido que no procede ejecutar la sentencia en sus propios términos, nos encontraríamos ante uno de los dos supuestos previstos en el tantas veces citado artículo 87.1 c) de la vigente Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, pero, sin embargo, no es el caso que enjuiciamos, en que la Sala de instancia ha resuelto ejecutarla estricta y fielmente, razón por la que disentimos de lo decidido ahora por este Tribunal de Casación, al entender nosotros que debería haberse inadmitido o desestimado el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por las razones que hemos dejado expuestas y no por las que se expresan en la sentencia, de la que, respetuosamente, discrepo.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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