STSJ Cataluña 171/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:4568
Número de Recurso460/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución171/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 460 de 2.004

Partes: Ayuntamiento de Salou contra la Generalitat de Catalunya y la Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000,

NUM000 (Edificio DIRECCION001 )

SENTENCIA Nº 171

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,

constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo

seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia del Ayuntamiento de Salou, representado por el

procurador de los tribunales Sr. Manjarín Albert y defendido por el letrado Sr. Gómez-Ferrer Morant, contra la Generalitat de

Catalunya, representada y defendida por su letrado, y contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, NUM000

( DIRECCION001 ), representada por el procurador Sr. Lago Pérez y defendida por el letrado Sr. Gállego Uguet, en relación con

instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de febrero de 2.008. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 2 de agosto de 2.004, estimando el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, NUM000 (DIRECCION001) contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona de 1 de octubre de 2.003, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Salou, con la incorporación de oficio de una serie de prescripciones, y dejando sin efecto, en el ámbito de la calle Murillo, en el tramo comprendido entre las calles Serafí Pitarra y DIRECCION000, la admisión del uso complementario de actividades musicales, modificando el artículo 179.16 de la normativa, de acuerdo con la anterior determinación.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad del acuerdo impugnado, así como la declaración de procedencia de declarar inadmisible el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Propietarios codemandada, o, subsidiariamente, la procedencia de su desestimación.

SEGUNDO

Propone la actora la nulidad del acuerdo impugnado en primer lugar al entender que debió declararse inadmisible el recurso de alzada interpuesto en su momento por la Comunidad de Propietarios codemandada contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona, al reunir el planeamiento urbanístico la naturaleza de disposición de carácter general, no cabiendo, en consecuencia, recurso alguno frente a él en vía administrativa, en los términos del artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común.

Posición inaceptable pues, si bien el artículo 107.3 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 señala en tesis general que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa, reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo que, si bien en materia de Administración Local rige el principio de autonomía, en materia urbanística rectora del planeamiento actúa el principio de jerarquía y consecuente fiscalización por el órgano superior que agota la vía administrativa, en concordancia con la finalidad unificadora de criterios urbanísticos, principio que configura e infunde sus específicas disposiciones, entre las cuales la que ya se contenía en el artículo 294 del anterior texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística, de 12 de julio de 1.990, donde se disponía que los acuerdos de la Comisión de Urbanismo serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, como en igual sentido se pronuncia el artículo 16.4 de la nueva Ley de Urbanismo de Cataluña, 2/2.002, de 14 de marzo, luego refundido bajo el mismo número en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya.

TERCERO

En el fondo del asunto, se fundamenta la resolución impugnada, de una parte, en la falta de motivación suficiente en la Memoria en relación con el nuevo uso permitido de actividades musicales, no justificándose en ella el cambio de criterio que supone la admisión de un uso, el de bar musical, prohibido por el anterior planeamiento, ni tampoco la razón objetiva y razonable que exija la implantación de estas actividades musicales en la subzona de referencia, suponiendo un cambio de criterio en una zona altamente densificada. De otro lado, se cita también en la resolución impugnada la sentencia de esta Sala y Sección número 484, de 24 de mayo de 2.002, recaída en el rollo de apelación 109/20, que confirmó la de instancia, en el sentido de anular, a solicitud de la misma Comunidad de Propietarios, las licencias de apertura de diez establecimientos sitos en la calle Murillo, para la actividad de bar o pub musical, pues carecían de licencia para ello, por no haberla nunca solicitado, teniéndola exclusivamente para bar o bar-cafetería o bar-restaurante, prohibiendo expresamente en su redacción entonces vigente el plan general en el sector el destino de los locales a discotecas y similares; no obstante lo cual todos emitían música, teniendo aparatos de potencia superior a 100 dB (A), sin que los elementos aislantes evitasen la transmisión, habiéndose producido numerosas quejas vecinales y no siendo susceptibles de legalización.

Sobre tal base, partiendo la resolución impugnada que las medidas hasta el presente adoptadas se han revelado insuficientes para restablecer la tranquilidad y bienestar de los vecinos directamente afectados, interés que entiende preferente y fundamental, tras ciertas referencias al ius variandi, acaba por considerar como no justificado ni razonable que en...

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