SAP Pontevedra 188/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2011
Fecha11 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00188/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

L2559059

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501491

ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2011

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Leoncio

Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 188/11

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

==========================================================

En VIGO, a once de Octubre de 2011. VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000111 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Leoncio, representado por el Procurador MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 2-6-2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Leoncio del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 y del delito de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 152.1 y 2 en relación con los artículos 77 y 382 del Código Penal de los que viene siendo acusado por falta de prueba y con declaración de oficio de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10-10-2.011.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado de un delito contra la seguridad vial y un delito de imprudencia con resultado de lesiones, se alza el Mº Fiscal, quien mantiene que los hechos declarados probados en la sentencia, constituyen ya los delitos que se imputaban al acusado.

No puede compartirse la afirmación del Mº Fiscal, por cuanto

la imputación que se efectúa al acusado, exige la influencia de alcohol en la conducción, influencia que no se recoge en los hechos declarados probados, de los que únicamente se desprende el dato objetivo de la ingesta de alcohol y sintomatología del acusado, pero no que dicha ingesta hubiese tenido influencia en la conducción, sin que por otra parte los síntomas que se recogen en los hechos probados (halitosis, rostro congestionado, aspecto cansino, movimientos lentos y dificultades para expresarse) sean de relevancia tal que sin más evidencien dicha influencia.

Descarta el Juez a quo, por otra parte la influencia del alcohol en la conducción, en pruebas de carácter personal y directo, tales como el testimonio ofrecido por los agentes, la declaración testifical de la ocupante del vehículo y la declaración del acusado.

Pues bien, siendo ello así, no cabe además una nueva valoración de la prueba en ésta alzada.

Y al respecto el T. Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SSTC 167/02, de 18 de septiembre, 197/02, 199/02, 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).

Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero, señala que " es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la...

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