STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:8745
Número de Recurso5964/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de los recursos de casación interpuestos contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 16 de enero de 1997, en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación de Estatutos y Bases de Actuación de la Unidad de ejecución Rosalía de Castro 1 y del proyecto de urbanización de dicha unidad de ejecución.

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la Junta de Compensación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución I-50 "Rosalía de Castro 1" de Vigo, y por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Ayuntamiento de Vigo, siendo recurrido Don Juan María , representado, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Barallat López; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha conocido del recurso número 4471/94, promovido por la representación de Don Juan María ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vigo y codemandados Don Jose Ángel y Doña María Inés y la Junta de Compensación urbanizadora de la Unidad Ejecución I-50 "Rosalía de Castro 1", de Vigo, y fue promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 23 de diciembre de 1993, sobre aprobación del "Proyecto, Estatutos y Bases de Actuación de la Unidad de Ejecución Rosalía de Castro 1" y el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 16 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan María contra Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Vigo, de 23 de diciembre de 1993, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Unidad de Ejecución Rosalía de Castro 1 y el Proyecto de Urbanización de dicha unidad; y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al Ordenamiento Jurídico; sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

La parte codemandada, Junta de Compensación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución I-50 "Rosalía de Castro 1" de Vigo preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la Junta de Compensación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución I-50 "Rosalía de Castro 1" de Vigo. Presentó escrito de interposición de su recurso de casación. También compareció ante la Sala Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre del Ayuntamiento de Vigo e interpuso recurso de casación contra la sentencia, pese a reconocer el Ayuntamiento de Vigo en su escrito que no había preparado previamente el recurso, como resulta de los autos de instancia.

QUINTO

Ambos recursos fueron admitidos a trámite por la Sección Primera de la Sala, en providencia de 3 de febrero de 1998; también se acordó en ella la remisión del rollo y las actuaciones de instancia a esta Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos en este Tribunal Supremo. Se dio traslado a la parte recurrida y formuló escrito de oposición.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 8 de noviembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Vigo ha sido admitido a trámite en forma indebida y debe ser desestimado ahora.

El Ayuntamiento fue parte en el proceso, se le notificó la sentencia y pudo preparar su recurso de casación. No lo hizo y, a pesar de ello, ha comparecido en esta sede como parte recurrente presentando escrito de interposición de un recurso de casación que reproduce los motivos que formula la Junta de Compensación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución 1-05 "Rosalía de Castro". Confirmamos lo que declaró esta Sala en las sentencias de 23 de enero de 2000 (Casación 3.155/1994) y de 7 de marzo de 1994 (Casación 1670/1992): No es admisible la adhesión a un recurso de casación interpuesto por otra parte. El artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, aquí aplicable, consiente la adhesión a la apelación; el artículo 461 de la nueva Ley 1/2000 sigue permitiendo la impugnación de la sentencia a la vista de la apelación de otra parte, aunque, por las razones que expresa la Exposición de Motivos de la nueva LEC, rechaza el concepto de adhesión a la apelación. Estas posibilidades no resultan aplicables a la casación contencioso administrativa de que conocemos, ni la prevé la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio. Y ello porque no hay preceptos legales equivalentes a los expresados en nuestro recurso de casación y, fundamentalmente, por ser la casación un recurso extraordinario y limitado, para cuya admisión se exigen requisitos específicos de tiempo y forma en la preparación.

Se viene afirmando en constante jurisprudencia, de cita innecesaria, que las causas de inadmisión devienen causas de desestimación en sentencia. En consecuencia, admitida ya a trámite la casación del Ayuntamiento de Vigo, procede ahora desestimar su recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Junta de Compensación urbanizadora de la unidad de ejecución 1-05 "Rosalía de Castro 1" de Vigo se articula en cinco motivos de casación.

El primero de ellos alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA. La sentencia recurrida habría incurrido en el vicio de incongruencia (artículos 43.1 y 80 de la LJCA) ya que, se dice, el Sr. Juan María sólo impugnó el Acuerdo del Ayuntamiento de Vigo en Pleno de 23 de diciembre de 1993, que aprobó definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación. No habría impugnado, por tanto, el acuerdo de aprobación del proyecto de urbanización. La sentencia, al extender su declaración de nulidad a dicho acuerdo habría incurrido, por ello, en un vicio de incongruencia positiva, al juzgar "ultra petita partium" o más allá de las pretensiones formuladas por las partes.

No procede dar lugar al motivo. En el escrito de interposición del recurso, que es en el que, como señalamos en la sentencia de 13 de marzo de 2000, se delimita el objeto del proceso, la parte demandante impugnó tanto el proyecto de Estatutos y Bases de actuación de la Unidad de ejecución "Rosalía de Castro 1" como el proyecto de urbanización, que fueron aprobados por acuerdos de un Pleno Municipal en la misma fecha. Hace en él una referencia suficiente y adecuada a que todos ellos se aprobaron definitivamente el 23 de diciembre de 1993. Es obvio que se impugnaron, por ello, ambos acuerdos, contra los que también se dirige inequívocamente el escrito de demanda. En la demanda se ataca, en fin, el proyecto de urbanización afirmando una íntima relación y parecida motivación del mismo con la de los anteriores. No se incurre en la incongruencia que se alega y el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo alega, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción por inaplicación del artículo 81.1.a) en relación con el caso b) del artículo 82 de la LJCA.

Insiste en una excepción que ya había sido planteada en las contestaciones a la demanda formuladas en instancia, y que ahora concreta técnicamente en que existiría una desaparición sobrevenida de la legitimación activa del Sr. Juan María .

El motivo se fundamenta en que la sentencia, que ha desestimado fundadamente el alegato que se acaba de exponer, no ha tenido en cuenta un dato que el recurrente considera esencial y que, nos dice, "invalida por completo sus argumentos". Este elemento es una carta y un acta notarial de 18 de agosto de 1994, que documentan hechos posteriores a los actos recurridos pero que existían en los autos ya que se encuentran en la pieza separada de suspensión que dimana de los mismos. Se argumenta que estos documentos no han sido valorados por la sentencia con la trascendencia que poseen, a pesar de que fueron subrayados oportunamente en la contestación a la demanda. Demostrarían, según el motivo en examen, la adhesión total del Sr. Juan María a las Bases y Estatutos aprobados en el mes de diciembre de 1993 que manifestó, al parecer, en la Junta General Extraordinaria de 21 de junio de 1994, para la aprobación del Proyecto de Compensación, con aceptación unánime de tal adhesión por la Asamblea de la Junta. Con esta adhesión incondicionada del Sr. Juan María a la Junta de Compensación, que conllevaría la patrimonialización de la edificabilidad que le correspondía en la unidad de ejecución, habría dejado de tener el "interés directo" que exige el artículo 28.1 a) de la Ley jurisdiccional para pedir la anulación de los Estatutos y Bases de actuación de la Junta. Con la pérdida de ese interés directo habría perdido su legitimación activa en forma sobrevenida.

Aparte de subrayar que la jurisprudencia de este Tribunal tiene ampliado, desde la Constitución de 1978, el interés legitimador mucho más allá del interés directo del artículo 28.1. a) de la Ley de 1956, dos breves razonamientos son suficientes para rechazar este motivo.

En primer lugar la argumentación incurre en el defecto de hacer supuesto de lo que en realidad es la cuestión planteada, al introducir un fundamentos de hecho subjetivo en el que apoya la valoración distinta que trata de contraponer a la que ha hecho la sentencia recurrida. Como esa forma de argumentar es inadmisible en casación (sentencias de 28 de febrero y 6 de marzo de 2000) no se enerva la respuesta que la sentencia ha dado a la cuestión. Y la sentencia subraya que no ha habido un desestimiento formal y que la adhesión a la Junta es algo exigido por la Ley para evitar la expropiación de los terrenos, y no excluye el interés y el derecho (artículo 24.1 CE) en ver anulados los acuerdos litigiosos.

En segundo, pero también decisivo, lugar la afirmación de una pérdida sobrevenida de legitimación es contraria al principio doctrinal de la "perpetuatio legitimationis". La duración de un proceso es un inconveniente contra el cual se reacciona no sólo tratando, en la medida de lo posible, de abreviar o de apresurar el procedimiento, sino, además, neutralizando sus efectos; por tanto, si uno de estos efectos es la posibilidad de que se alteren, durante el procedimiento, los hechos de los cuales deriva la legitimación de las partes, el remedio procesal consiste en no tenerlos en cuenta y, por tanto, en consentir que el procedimiento continúe a pesar de que tales efectos se hayan alterado e incluso de que pueda faltar la legitimación en forma sobrevenida. Nuestra jurisprudencia ha hecho suya esta construcción clásica y, así, la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1996 declara que la legitimación debe referirse al momento de interposición del recurso y mantiene su virtualidad a lo largo del proceso por la "perpetuatio legitimationis"; las sentencias de 6 de abril de 1989, 30 de noviembre de 1991 y 3 de marzo de 1993 conectan este principio a la litispendencia y la configuran como uno de sus efectos jurídico-procesales respecto de las partes: Consiste en conservar las características determinantes de la legitimación a lo largo del proceso si existían al principio del mismo, mediante la ficción de que durante su tramitación la realidad se mantiene inalterada, a fin de llegar a la sentencia en igual situación que la que existía a su comienzo.

CUARTO

El motivo tercero invoca como infringido el artículo 118 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA.

Precisemos que la sentencia ha anulado los Estatutos, Bases y proyecto de urbanización por tres infracciones que considera de extrema gravedad. Se refiere este motivo a la primera de ellas. La sentencia considera que es posible que través de los procedimientos de urbanización puedan los Ayuntamientos adoptar decisiones que afecten a su patrimonio sin seguir, en cada caso, el procedimiento señalado por el Reglamento de Bienes pero que en el supuesto presente se ha infringido el artículo 118 del citado Reglamento ya que lo que se ha pactado a través de las bases de actuación es una auténtica permuta de bienes inmuebles por otros bienes inmuebles, con abono de una cantidad por diferencia a cargo del Ayuntamiento. Precisa que en tal permuta se falta a lo ordenado por el artículo 118 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ya que no consta la existencia de una valoración técnica de los bienes a permutar ni, incluso, que se haya hecho el reconocimiento previo a favor del Ayuntamiento del 15% del aprovechamiento. Concluye que este hecho constituye una infracción legal con eficacia anulatoria ya que los miembros de la Corporación no podían conocer adecuadamente que la decisión adoptada fuera conveniente para los intereses municipales.

La argumentación que se efectúa en el motivo no enerva en nada la apreciación de la Sala de La Coruña, que vamos a confirmar. La sentencia no niega que en ciertos casos los procedimientos urbanísticos pueden prevalecer, como norma especial, frente a las normas generales del Reglamento de Bienes. No puede ser el caso, sin embargo, cuando se trata de la exigencia del artículo 118 de dicho Reglamento. La naturaleza jurídico-publica de una entidad local y el obligado respeto a los intereses generales a los que sirve (artículo 103.1 CE) justifican que sea necesario en todo caso que cualquier enajenación o permuta de bienes patrimoniales sea precedida siempre de una acreditación fehaciente del justiprecio de los bienes que van a salir del patrimonio del ente local de que se trate. El alegato del motivo no es eficaz para probar que en este caso no se ha dado la permuta apreciada por la Sala de La Coruña ni que tal acreditación fehaciente exista.

En contra de lo que se insinúa en el motivo, parece innegable que, además del 15% de aprovechamiento urbanístico que le correspondiese, el Ayuntamiento era también propietario de diversas parcelas, con una extensión de más de 7.000 metros cuadrados (folio 25 del expediente) en la zona céntrica de la ciudad de Vigo; pues bien todos los aprovechamientos edificables de dichas parcelas debían ser cedidos -según la base séptima de las anuladas - a la Junta de Compensación, junto a la suma de setenta y cinco millones de pesetas. Todo ello en correspondencia a la obligación de dicha Junta de construir cincuenta viviendas de protección oficial (antecedente f) del Acuerdo de 21 de junio de 1993, al folio 42 del expediente) y sin tener en cuenta para nada - en contra de lo que parece argumentarse - ese supuesto 15%. No consta en los autos ninguna acreditación fehaciente del justiprecio de lo que el Ayuntamiento cede ni el valor de lo que percibe a cambio. El informe que se nos subraya con énfasis en el motivo de casación es insuficiente para considerar cumplidas las exigencias del artículo 118 del Reglamento de Bienes. Basta reparar en que los técnicos municipales manifiestan en él que en la documentación que examinan "se contienen elementos y criterios de oportunidad que exceden de la competencia técnica de los informantes" para concluir que la conclusión de la sentencia recurrida de que ese informe no es válido a efectos del repetido artículo 118 no ha sido - como se sostiene - temeraria ni desafortunada, sino adecuada a las circunstancias del caso.

QUINTO

El motivo cuarto de casación ataca las restantes infracciones apreciadas por la sentencia; se ha otorgado a la Junta de Compensación la propiedad privada del subsuelo de viales públicos, la Junta ha asumido la carga de construir un aparcamiento subterráneo como gasto de urbanización y se ha atribuido a los miembros de la Junta una actividad comercial, al asumir la misma la función de explotarlo.

El motivo debe ser desestimado ya que, aunque efectúa una invocación genérica del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio sostiene, en realidad, que la sentencia habría infringido una norma del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo. Las normas de Derecho autonómico y de Derecho local están excluidas del conocimiento de este Tribunal Supremo según un criterio plenamente consolidado en esta Sala Tercera (sentencias de 22 de octubre de 1999, 3 de abril y 30 de octubre de 2000 y 11 de abril y 26 de mayo de 2001, entre otras muchas) por lo que decae el motivo.

Procede la desestimación de los recursos y la consiguiente imposición de las costas de los mismos a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la Junta de Compensación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución I-50 "Rosalía de Castro 1", de Vigo, y por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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