STS, 17 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la Universidad del País Vasco, contra la sentencia de 25 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 804/03, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la Orden de 11 de octubre de 2002 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se dispuso no inscribir en el Registro de Fundaciones del País Vasco la constitución de la "Fundación Clínica Odontológica de la UPV/EHU" de Leioa. Ha sido parte recurrida el Gobierno vasco que actúa representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de octubre de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso contencioso administrativo num. 804/2003 interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/ EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, representada por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Orden de 11 de octubre de 2002 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se dispuso no inscribir en el Registro de Fundaciones del País Vasco la constitución de la "Fundación Clínica Odontológica de la UPV/EHU" de Leioa, DEBEMOS:

  1. - Declarar la conformidad a derecho de la Orden recurrida en el ámbito del presente recurso por lo que la confirmamos, desestimando las pretensiones ejercitadas en la demanda.

  2. - No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/ EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 24 de enero de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 8 de marzo de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.c) y d), respectivamente, de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto en los términos interesados en el escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que se solicita su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de febrero de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se refiere al planteamiento del recurso, señalando que "la cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar, por una parte, si la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco podía desestimar, una vez transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para ello, la solicitud de inscripción de la Fundación Clínica Odontológica, dado que la recurrente considera que dicha solicitud había quedado estimada por silencio administrativo, verdadero acto administrativo tras la Ley 4/99 de 13 de enero, y en segundo lugar, si la actuación administrativa impugnada atentaba contra el derecho fundamental a la autonomía universitaria reconocido a las universidades y en concreto el derecho de fundación."

En cuanto al primer aspecto del litigio, la Sala de instancia, razona la aplicación al caso de las previsiones de la Ley 30/92, la Ley de Fundaciones del País Vasco y el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado y Registro de Fundaciones del País Vasco aprobado por Decreto 404/1994, de 18 de octubre, y razona que: "Una vez que ha quedado enmarcado el ámbito de discusión y la normativa de la Ley 30/92, así como de la Ley y Reglamento de Fundaciones del País Vasco, hemos de ver si ha de darse la razón a la UPV cuando señala que el art. 37.2 de la Ley de Fundación del País Vasco se refiere en exclusiva a autorizaciones o aprobaciones en relación con fundaciones ya constituidas, por lo que no sería aplicable en el acto de inscripción de la fundación en el registro para constituirse como entidad como persona jurídica, o si por el contrario dicho precepto ha de ser aplicable también al supuesto de inscripción inicial de la fundación.

Todo ello teniendo en cuenta que como estamos ante una norma con rango legal, cumpliría las exigencias en cuanto a las excepciones al silencio positivo establecidos en el art. 43.2 de la Ley 30/92, dado que a esa previsión de que los interesados puedan entender estimadas por silencio sus solicitudes en todos los casos, lo es salvo que una norma con rango de ley o en su caso derecho comunitario establezca lo contrario y en este caso estaríamos ante una norma con rango de ley.

Esas previsiones del art. 37 vienen a incorporar un régimen general en relación con los actos presuntos en relación con la actuación del protectorado, y en lo que interesa en cuanto a la intervención del Registro de Fundaciones, que según la ley se ha de llevar por el protectorado, y por ello nos encontraríamos con que el art. 37 regularía un supuesto inicial de silencio positivo, en cuanto a la autocontratación, para pasar a prever una pauta general de silencio negativo, esto es que han de entenderse desestimadas las solicitudes en relación con los restantes casos en los que se solicite la autorización o aprobación del protectorado.

La Sala concluye, como la Administración de la Comunidad Autónoma, que en el supuesto de inscripción lo que se interesa del protectorado, como ente que lleva el registro o como órgano administrativo de asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones, se incluye dentro de esa previsión general de autorización o aprobación, de lo que ha de concluirse, no sólo por venir recogido en el Capítulo VII, referido al protectorado y al Registro de Fundaciones, sino porque la propia ley va a exigir la aprobación del protectorado en los supuestos de modificación de los estatutos, así art. 31, o también en el supuesto de fusión, entre otros; no deja de ser relevante que se prevea la aprobación del protectorado en el supuesto de modificación de los estatutos y que en tal supuesto el silencio sea negativo, esto es, se deba entender desestimada la solicitud, y que no operase dicho régimen de silencio en relación con la inscripción inicial de la fundación y por ello de sus estatutos.

Por todo ello, hemos de concluir que en este ámbito opera el silencio negativo, por lo que el primer ámbito de impugnación ha de ser desestimado, dado que como hemos visto se ha soportado en que se habría producido el silencio positivo y la resolución recurrida, la orden del Consejero que rechazó la inscripción habría supuesto dejar sin efecto revisar o modificar un previo acto presunto positivo favorable a la Universidad, sin seguirse el procedimiento legalmente establecido para ello."

En cuanto al segundo aspecto de la impugnación, vulneración del derecho a la autonomía universitaria, señala la Sala de instancia que el ámbito de la autonomía universitaria relevante sería el previsto en el art. 2.c) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en cuanto a la creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia, invoca la STC 55/1989, de 23 de febrero y razona que "la Administración de la Comunidad Autónoma ha imputado a la fundación que estando a sus estatutos iría en contra de la Ley Orgánica de Universidades, por cuanto que se vendría a prever, sus arts. 1 y 4, la impartición de las prácticas necesarias dentro del plan de estudios de la titulación de odontología y que por ser una titulación universitaria de carácter oficial y validez en todo el territorio la impartición de las asignaturas del plan de estudios de dicha titulación debe ser llevada a cabo, tanto en la vertiente teórica, como práctica, por la Universidad a través de la Facultad de Medicina y Odontología de la UPV y el Departamento de Estomatología, y haberse concluido que la impartición de dichas asignaturas o prácticas a través de cualquier otra entidad vulneraría los arts. 1, 2, 7 y 33 de la Ley Orgánica de Universidades ", añadiendo que "la autonomía universitaria ha de ser ejercitada en los términos que se derivan de la Constitución y de la legislación que lo desarrolla, que no puede implicar contravenir la propia Ley Orgánica de Universidades, y en lo que aquí interesa tampoco la Ley de Fundaciones, y ello sin desconocer que la Universidad pueda crear estructuras específicas que actúen como soportes de la investigación y de la docencia, dado que la previsión legal de tener centros o estructuras lo está, a estos efectos, en relación con el desarrollo de fines institucionales de la Universidad que no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el catálogo de títulos universitarios oficiales.

Por ello, ha de concluirse con la Administración de la Comunidad Autónoma en la conformidad a derecho de la exclusión de la inscripción en los términos que se pretendían,...".Finalmente rechaza que estemos ante un supuesto de encomienda de gestión en los términos del art. 15 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO

Frente a ello se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la falta de motivación y arbitrariedad, proscrita en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y arts. 6, 11.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como incongruencia, conforme al art. 24.1 de la Constitución, arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA y el art. 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega al respecto que la sentencia recurrida no analiza la argumentación de la parte para concluir que el acto se ha producido por silencio positivo sino que la sustituye por otra propia, argumentación que sintéticamente consistía en considerar que el caso de la inscripción de Fundaciones es totalmente distinto de los supuestos o casos de autorización y aprobación a que hace referencia la Ley vasca de Fundaciones y que en consecuencia, no cabría entenderlo incluido en un supuesto de excepción al régimen general de estimación por silencio a que hace referencia el art. 43.2 de la Ley 30/92, señalando que la sentencia no da respuesta a argumentos como que la inscripción de las Fundaciones no corresponde al Consejero, por qué el plazo de resolución de los expedientes de inscripción es de tres meses conforme al precepto señala en la sentencia, cuando en la reglamentación es de dos meses o por qué los procedimientos de inscripción registral son supuestos de autorización o aprobación de actos fundacionales, añadiendo que en caso de que se entienda que existe motivación esta es arbitraria o errónea, por no adecuarse a la interpretación de los preceptos aplicables que la parte entiende sería la correcta. En cuanto a la vulneración del derecho a la autonomía universitaria, refiere la falta de motivación en cuanto no se justifica la conclusión del Tribunal a quo de que la Fundación que se pretendía inscribir tenía por objeto impartir docencia.

Invocándose en este motivo la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, convine referir la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, que en cuanto a la motivación se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004, que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, y que entre otras cosas señala que:

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El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

Desde el punto de vista de la exigencia de congruencia de las sentencias y por lo que se refiere la omisiva, que sería el caso planteado en este motivo, esta Sala ha señalado al efecto en sentencia de 19 de julio de 2002, "que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas).

Desde estas consideraciones no cabe apreciar las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, pues la Sala de instancia, como se ha indicado en el primer fundamento de derecho, tras precisar las cuestiones que se suscitan en el recurso, recoge con una amplitud y detalle considerables el planteamiento y argumentaciones de la parte y de la misma forma, al resolver tales cuestiones se extiende en un amplio fundamento de derecho quinto en la consideración de la normativa invocada y aplicada, Ley 30/92, Ley 12/94, de 17 de junio del Parlamento Vasco, de Fundaciones, y el Decreto vasco 404/94, de 18 de octubre, que aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado y del Registro de Fundaciones, y tras ese amplio encuadramiento normativo recoge expresamente que la cuestión es determinar "si ha de darse la razón a la UPV cuando señala que el art. 37.2 de la Ley de Fundación del País Vasco se refiere en exclusiva a autorizaciones o aprobaciones en relación con fundaciones ya constituidas, por lo que no sería aplicable en el acto de inscripción de la fundación en el registro para constituirse como entidad como persona jurídica, o si por el contrario dicho precepto ha de ser aplicable también al supuesto de inscripción inicial de la fundación", que es precisamente el núcleo de la argumentación de la parte al respecto, razonando seguidamente su pronunciamiento en el sentido de que no opera el silencio positivo invocado por la parte. Lo mismo sucede en relación con la alegada vulneración del derecho a la autonomía universitaria, razonando la Sala de instancia su pronunciamiento en los términos que se han recogido en el primer fundamento de derecho, incluida la justificación de la apreciación relativa a la impartición de docencia por la Fundación que se pretende inscribir, por referencia a los propios preceptos de sus estatutos. No se omite, por lo tanto, la valoración de la argumentación expuesta por la parte, ni se dejan de aplicar y valorar las normas citadas, incluido el Reglamento aprobado por Decreto 404/1994, y se da una respuesta razonada a las alegaciones de la parte, que como se ha indicado antes no exige una valoración individualizada de cada una de ellas ni que se siga el orden correlativo de tal planteamiento o una determinada extensión, siendo claro que la respuesta dada por la Sala de instancia, permite a la entidad interesada conocer suficientemente las razones de sus pronunciamientos a efectos de garantizar el ejercicio de los medios de defensa que estime conveniente. Otra cosa es que la parte discrepe, como también pone de manifiesto en este motivo, de la interpretación y aplicación de las normas efectuada por la Sala, pues ello no integra las infracciones por incongruencia o falta de motivación de la sentencia que se denuncian y ha de hacerse valer al amparo del motivo de casación previsto en el art. 88.1.d) de la Ley procesal.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, con apoyo en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 43.2, 43.3 pfo. 1º, 43.4.a), 43.5, 102 y 103 de la Ley 30/92, alegando que la sentencia realiza una interpretación praeter legem del citado art. 43.2, esto es, más allá de los casos taxativos en que una ley puede establecer lo contrario a que una solicitud debe entenderse estimada por el transcurso del plazo establecido para su resolución y notificación, señalando al efecto que el plazo en este caso es de dos meses conforme al Decreto 404/1994 y que no hay Ley formal que se oponga a la regla general del silencio positivo del art. 43.2, argumentando que no puede considerarse como tal el art. 37 de la Ley vasca de Fundaciones, en cuanto el art. 43.2 exige una determinación clara y expresa del caso concreto, rechazando interpretaciones laxas de tal precepto, reiterando que no se trata del mismo procedimiento, no solo por su objeto, la inscripción de una Fundación y la autorización o aprobación de sus actos una vez registrada y en funcionamiento, sino por el plazo de resolución.

Se denuncia igualmente en este motivo la infracción de los arts. 27.10 y 34 de la Constitución y los arts. 2.2.c), 7.2 y 84 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, alegando que el objeto de la Fundación no vulnera las previsiones de la Ley de Universidades, dado que no impartiría absolutamente nada y, por lo tanto, se encuentra comprendida en el ejercicio del derecho a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE ), en el ámbito de creación de estructuras específicas de soporte a la docencia y la investigación (art. 2.2.c ) de la LOU), por medio del ejercicio del derecho constitucional de fundación (art. 34 CE y art. 84 LOU ).

Finalmente denuncia la infracción del art. 15.1 y 5 de la Ley 30/92 y, por inaplicación, del art. 9.2, en relación con la disposición final primera , nº 2 b), de la Ley 30/94, de Fundaciones, así como los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ, 33.1 y 67.1 de la LJCA y 218 LEC.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar por las siguientes razones:

En primer lugar, cuestiona la recurrente que las previsiones del art. 37 de la Ley 12/1994, de 17 de junio del Parlamento Vasco, de Fundaciones del País Vasco, constituya, como ha admitido la Sala de instancia, una salvedad a la regla general de silencio positivo establecida en el art. 43.2 de la Ley 30/92, sin embargo, su planteamiento no puede compartirse, pues el referido art. 37 se incluye en el Capítulo VII de la Ley 12/1994, que bajo el título "DEL PROTECTORADO Y DEL REGISTRO DE FUNDACIONES", que contempla en el art. 36 el Protectorado como órgano administrativo de asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones, determinando sus funciones, entre las que se incluye la llevanza del registro de Fundaciones, y en este contexto, el art. 37, bajo la enunciación de "Actos presuntos", que alude genéricamente a los actos de tal naturaleza del Protectorado, distingue entre "la autorización para el supuesto de la autocontratación, previsto en el art. 14 de la presente ley ", que se entiende otorgada por silencio una vez transcurrido el plazo de tres meses, número 1 del precepto, y "los restantes casos en los que se solicite la autorización o aprobación del Protectorado", a los que se refiere el número 2, en los que "siempre que no haya recaído resolución expresa en el plazo arriba mencionado, se entenderá desestimada la solicitud formulada", con lo que se está refiriendo genéricamente a la respuesta respecto de las demás solicitudes de las que debe conocer el protectorado en el ejercicio de sus funciones, entre las que se encuentra la inscripción en el registro cuya llevanza corresponde al Protectorado, que se ejerce por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del Departamento de Justicia, y que puede denegarse en los términos previstos en el art. 5.3 de la misma.

No resulta por lo tanto incierta la regulación del silencio en relación con los actos del Protectorado y, por el contrario, resulta justificada la interpretación y aplicación de la ley efectuada por la Sala de instancia, al considerar que el art. 37 de la Ley de Fundaciones del País Vasco, establece una salvedad a la regla general del silencio positivo en los términos que contempla el art. 43.2 de la Ley 30/92, por lo que en el caso de autos opera el silencio negativo.

En segundo lugar, se cuestiona la apreciación de la Sala sobre la causa de denegación de la inscripción porque la Fundación impartiría docencia práctica de unos estudios conducentes a la obtención de un título oficial, alegando que no impartiría nada y que es la propia actividad desarrollada por la Facultad de Medicina y Odontología, Departamentos universitarios correspondientes y el profesorado de los mismos, la que conduciría a la obtención del título universitario oficial correspondiente, pero ello no desvirtúa la valoración distinta que del contenido de los arts. 1 y 4 de los Estatutos de la Fundación han efectuado tanto la Administración como la Sala de instancia, en cuanto tales preceptos establecen que se constituye como fundación docente, con la finalidad principal de facilitar y promover las actividades docentes relacionadas con la odontología en el ámbito de la UPV/EHV (art. 1 ), a cuyo efecto "la Fundación promoverá y gestionará cuantos servicios de clínica odontológica así como de práctica pre- clínica y clínica simulada, relacionadas con el área de conocimiento de estomatología, considere necesarios preservando las competencias de los órganos universitarios, con arreglo a los siguientes criterios:

  1. La actividad clínico-docente e investigadora relacionada con la odontología en el ámbito de la UPV-EHU, se llevará a cabo a través de los servicios gestionados por la Fundación, en los términos que se establezcan.

  2. La actividad de la Fundación estará orientada a la consecución de los objetivos docentes establecidos por la UPV-EHU, para lo que establecerá la coordinación precisa con la Facultad de Medicina y Odontología y los Departamentos implicados.

  3. Los servicios gestionados por la Fundación se atendrán a lo dispuesto por la normativa legal vigente en materia de asistencia sanitaria que le sea de aplicación.

  4. Procurar la máxima calidad posible en la atención a sus usuarios y garantizar, en todo caso, el respeto a sus derechos como destinatarios de un servicio sanitario " (art. 4 ).

Tales preceptos estatutarios ponen de manifiesto de forma clara y explícita el objetivo o finalidad principal docente para el que se constituye la Fundación que se pretende inscribir, cuyo alcance se refleja en los informes técnicos que figuran en el expediente en relación con el primer programa de actuación fundacional, señalando que la Fundación objeto de inscripción va a llevar a cabo la impartición de clases prácticas correspondientes a asignaturas del Plan de estudios de la titulación de Odontología, clases que conllevan unos créditos necesarios (103) para la obtención del título de Licenciado en Odontología, título oficial y de validez en todo el territorio, por lo que su impartición ha de llevarse a cabo por la propia Universidad a través de las correspondientes Facultades y Departamentos. Todo ello justifica la apreciación de la Sala de instancia, con invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional 55/1989 que reproduce, en el sentido de que la pretensión de la parte no resulta amparada en "la creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia" a que se refiere el art. 2.2.c) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en cuanto la actividad de la Fundación incluye las que son propias de la Universidad para la obtención de títulos universitarios oficiales según resulta de lo dispuesto en el Ley Orgánica 6/2001, y en definitiva justifica la denegación de la inscripción de acuerdo con los arts. 3.1 y 5.3 de la Ley de Fundaciones del País Vasco.

A tal efecto no está demás indicar la delimitación del alcance de la autonomía universitaria según la doctrina del Tribunal Constitucional, que se recoge en la sentencia 47/2005, de 3 de marzo, según la cual, "La autonomía universitaria -cubierta por la garantía institucional establecida en el art. 27.10 CE, de carácter instrumental respecto de derechos fundamentales de terceros (los titulares de las diversas vertientes de la libertad académica)- garantiza, pues, el ejercicio libre de injerencias externas de las funciones que se encomiendan a la Universidad. Y esta concepción instrumental es importante para determinar el contenido de la autonomía universitaria. Al menos de forma negativa puede afirmarse que las medidas que de ninguna manera puedan afectar a los derechos fundamentales que se protegen por la autonomía universitaria, tampoco pueden afectar a ésta. Y la determinación de la estructura básica organizativa sobre la que aquel libre funcionamiento se proyecta no forma parte -salvo lo previsto legalmente para los Departamentos, arts. 8.4 LRU y 9.2 LOU- del contenido del ámbito de libre y autónoma decisión entregado a la Universidad, sino que constituye, más bien, el presupuesto orgánico necesario que identifica y define el sujeto al que se garantiza el funcionamiento autónomo. En el Derecho vigente, la existencia y la estructura básica inicial de la Universidad pública descansan sobre un acto jurídico-público que se adopta en forma de ley -arts. 5.1 LRU y 4.1 LOU-, que puede ser modificado o sustituido por otro de contrario imperio, adoptado en la misma forma, que altere aquella estructura, sin que por ello se vea afectada la autonomía universitaria. El art. 27.10 no asegura frente al Estado o la Comunidad Autónoma el mantenimiento intacto de una determinada estructura organizativa básica universitaria, salvo lo previsto para la creación, modificación y supresión de Departamentos, que corresponde a la Universidad respectiva, como se ha dicho.

En este contexto, ha declarado este Tribunal, cuando resolvió sobre las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas con relación a la Ley 5/1989, del Parlamento de Canarias, de Reorganización Universitaria de Canarias, que "la autonomía universitaria no incluye el derecho de las Universidades a contar con unos u otros concretos centros, imposibilitando o condicionando así las decisiones que al Estado o a las Comunidades Autónomas corresponde adoptar en orden a la determinación y organización del sistema universitario en su conjunto y en cada caso singularizado, pues dicha autonomía se proyecta internamente, y ello aun con ciertos límites, en la autoorganización de los medios de que dispongan las Universidades para cumplir y desarrollar las funciones que, al servicio de la sociedad, les han sido asignadas o, dicho en otros términos, la autonomía de las Universidades no atribuye a éstas una especie de "patrimonio intelectual", resultante del número de centros, profesores y alumnos que, en un momento determinado, puedan formar parte de las mismas, ya que su autonomía no está más que al servicio de la libertad académica en el ejercicio de la docencia e investigación, que necesariamente tiene que desarrollarse en el marco de las efectivas disponibilidades personales y materiales con que pueda contar cada Universidad, marco éste que, en última instancia, viene determinado por la pertinentes decisiones que, en ejercicio de las competencias en materia de enseñanzas universitarias, corresponde adoptar al Estado o, en su caso, a las Comunidades Autónomas"( STC 106/1990, FJ 7 )."

Por otra parte la alegación de infracción del art. 15.1 y 5 de la Ley 30/92, al margen de las precisiones que se hacen respecto de su alcance en relación con las afirmaciones de la Sala de instancia, es claro que la encomienda de gestión, como forma de "realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las entidades de derecho público", que no supone la cesión de titularidad de la competencia, se refiere a la relación entre órganos o entidades existentes y no ampara la constitución de una entidad, como la que es objeto de litigio, con fundamento en la atribución de ese tipo de actividades como propias. Por lo que también en este sentido ha de confirmarse la apreciación de la Sala de instancia, que entiende que no estamos ante una encomienda de gestión.

La alegada vulneración, por inaplicación, del art. 9.2 de la Ley 30/1994, de Fundaciones, en cuanto permite tener por no puesta toda disposición de los Estatutos o manifestación de la voluntad del fundador contraria a la Ley, ha de ponerse en relación con la salvedad del propio precepto en el sentido de que, cuando tales disposiciones o manifestaciones afecten a la validez constitutiva de la Fundación no procederá su inscripción en el Registro, que es lo que ha sucedido en este caso, en el que la Orden impugnada en la instancia deniega la inscripción solicitada por vulneración del art. 3 de la Ley 12/1994 de Fundaciones del País Vasco, es decir, por considerar que no cumple el requisito esencial para su constitución de tener una finalidad lícita, al vulnerar los arts. 1,2,7 y 33 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades. En consecuencia tampoco esta alegación puede prosperar.

Finalmente, la alegación de infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ, 33.1 y 67.1 de la LJCA y 218 LEC., que la parte formula con carácter subsidiario a su denuncia como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto constituyen errores in iudicando respecto de la estimación por silencio administrativo y de la vulneración del derecho fundamental a la autonomía universitaria, baste señalar que el planteamiento de la parte no altera la naturaleza de las infracciones que se denuncian atendiendo al contenido de tales preceptos, que por afectar a las normas reguladoras de la sentencia han de hacerse valer al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, como se ha reflejado en el primer motivo de casación, a cuya resolución ha de estarse.

En consecuencia también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 910/2005, interpuesto por la representación procesal de la Universidad del País Vasco contra la sentencia de 25 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 804/03, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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    • 17 Diciembre 2010
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