STS, 27 de Abril de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3449
Número de Recurso6263/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6263/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 643/93, habiendo sido parte recurrida la FUNDACION KRISHNAMURTI HISPANOAMERICANA, representada por la Procuradora Dª María Pilar Segura Sanagustín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la FUNDACION KRISHNAMURTI HISPANOAMERICANA contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, dictada por delegación, de 4 de marzo de 1.993, por la que el Ministerio de Educación y Ciencia no se consideró competente para resolver sobre el reconocimiento, clasificación e inscripción de la demandante, actos que ANULAMOS por ser contrarios a Derecho, por ser dicho Ministerio el competente para resolver sobre dichas cuestiones.- Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y se dicte nuevo fallo más ajustado a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Fundación mencionada, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se confirme la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de Abril de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 31 de Mayo de 1.995, en recurso 643/93, vino a estimar parcialmente dicho recurso, interpuesto por la representación de la Fundación Krishnamurti Hispanoamericana contra desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado y Universidades e Investigación, dictada por delegación, de 4 de Marzo de 1.993, por la que el Ministerio de Educación y Ciencia no se consideró competente para resolver sobre el reconocimiento, clasificación e inscripción de aquella Fundación, actos que anuló la sentencia de instancia por ser dicho Ministerio el competente para resolver sobre dichas cuestiones, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, vino a solicitar en su escrito de interposición del recurso de casación que se casara la sentencia recurrida y que se dictara nuevo fallo más ajustado a Derecho, a cuyo fín invocó, como único motivo de casación, y al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción del Ordenamiento Jurídico en concepto de interpretación errónea del art. 1º del Reglamento de 21 de Julio de 1.972, que regula las Fundaciones Culturales Privadas, en relación con los arts. y del Real Decreto 1762/79, de 29 de Junio, que establece el Rectorado del Ministerio de Educación y Ciencia sobre las Fundaciones Docentes y del Ministerio de Cultura sobre las Fundaciones Culturales, alegando, en síntesis; a) que el Ministerio de Educación y Ciencia no es el órgano competente para el reconocimiento, clasificación e inscripción de la Fundación actora, en cuanto que ésta no tiene carácter docente, frente al criterio de la sentencia de instancia de que la voluntad de los fundadores es determinante para la calificación de educativa o cultural de la actividad de que se trate, y de que en el presente supuesto de dicha voluntad resulta la naturaleza docente de la Fundación recurrente; b) que debe prevalecer el carácter no educativo de la Fundación en cuestión, lo que ha de destacarse porque el acto administrativo que se recurre es una resolución que declara al Ministerio de Educación y Ciencia como no competente, lo que deriva de la naturaleza no educativa de la Fundación, siendo secundaria la cuestión de qué Organo será el competente; y c) que debe prevalecer dicho carácter por razón de la voluntad de los fundadores, en atención a la interpretación conjunta de los arts. 1º y 6º de sus Estatutos y a los fines de la Fundación, de lo que deduce el Abogado del Estado que el fín de aquélla es el de la promoción y difusión de las enseñanzas concretas de un determinado filósofo conferenciante y educador, y por razón también de que el término educación tiene unos perfiles más específicos que deben entenderse coincidentes con las competencias propias del Ministerio de Educación y Ciencia, mientras que el concepto Fundación Cultural es más genérico, y en él deben incluirse todas aquellas Fundaciones que teniendo un carácter que pudiéramos denominar cultural--educativo, no puede entenderse como dentro de las competencias específicas del Ministerio de Educación y Ciencia; alegaciones a las que se opone la Fundación recurrida en casación.

TERCERO

En definitiva lo que se cuestionó en el recurso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia que hoy es recurrida en casación fué la conformidad o no conformidad a Derecho de la resolución administrativa por la que, muy en concreto, vino a expresarse que el Ministerio de Educación y Ciencia no se considera competente para resolver sobre el expediente de reconocimiento, clasificación e inscripción de la Fundación recurrente, y que "pudiera ser de la competencia del Ministerio de Asuntos Sociales", de modo que delimitado así, por el contenido de la resolución administrativa objeto del recurso contencioso administrativo, tanto el ámbito de éste como el del propio recurso de casación, dado el carácter revisor, en principio de esta Jurisdicción, ha de partirse de la base de que la sentencia de instancia no resuelve, ni podría resolver, como explica en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto, sobre el reconocimento, clasificación e inscripción originariamente solicitados, sino sólo y exclusivamente sobre si correspondía o no al Minsiterio de Educación y Ciencia resolver sobre dichos extremos, lo que en la sentencia se decide en sentido positivo "por ser dicho Ministerio el competente para resolver sobre dichas cuestiones", tras anular las resoluciones que vinieron a decidir que no se consideraba competente, de modo que a esta Sala, que conoce de tal sentencia desde el ámbito de lo que es propio del recurso de casación, correspóndele sólo determinar si, desde la perspectiva del motivo del recurso de casación invocado, se han infringido o no los preceptos que el Abogado del Estado considera infringidos por "interpretación errónea".

CUARTO

El Abogado del Estado parte, en resumen, de la naturaleza "no educativa" de la Fundación de referencia y de que el fin de ésta "no es otro que la promoción y difusión de las enseñanzas concretas de un determinado filósofo conferenciante y educador", lo que, en su opinión, "no puede considerase como una actitud educativa... o de investigación científica y técnica", para llegar así a la conclusión de que no entra "dentro de las competencias específicas del Ministerio de Educación y Ciencia", pero de todos modos esta Sala ha de entender que cultura hace referencia a civilización, conocimientos y saberes sin requerir como necesario un fín de impartir o de proporcionar a otros tales valores, mientras que educación implica enseñanza, instrucción y "adoctrinamiento", que exige, por ello, la existencia de unos sujetos a quienes dirigirlos, lo que acerca los fines de la Fundación hacia la educación, al menos a los efectos de que sea el Ministerio de Educación y Ciencia el encargado de resolver sobre las peticiones que se le dirigieron, tal como decidió la sentencia recurrida, procediendo por ello la desestimación del motivo invocado por el Abogado del Estado, al no advertirse infracción de los preceptos que invoca, y al tenerse en cuenta los antecedentes existentes para supuestos similares.

QUINTO

Al desestimarse el motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas de dicho recurso, conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 31 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 643/93, imponiendo a la Administración del Estado las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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