SAP Almería 69/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2006:260
Número de Recurso24/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución69/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 69/06

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En Almería a Catorce de Marzo de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 24/06, el Procedimiento Abreviado nº 318/05, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo apelante el acusado Alberto, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. ANTONIA ABAD CASTILLO y defendido por la Letrada Dª. ANTONIA DOMENE RUIZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran probados los siguientes hechos que sobre las 06:00 horas del día 5 de febrero de 2003, el acusado, Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales legalmente cancelables, conducía el vehículo clase turismo, marca Peugeot, modelo 306, matrícula EY-....-EY, por la carretera N- 340, término municipal de Vera, bajo los efectos de un intoxicación alcohólica precedente, haciéndolo en zig-zag e invadiendo alternativamente ambos carriles de circulación, motivo por el que fue requerido por funcionarios de la Guardia civil para que sometieran a las correspondientes pruebas de alcoholemia, que le fueron practicadas,. y arrojaron los resultados positivos de 0'69 y 0'72 miligramos por litro de aire espirado, respectivamente".

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que, con expresa imposición de costas, debo CONDENAR Y CONDENO a Alberto como autor de un delito contra la Seguridad del Tráfico a la pena de 3 meses de multa a una cuota diaria de 3 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día.

En caso de impago de la mula impuesta, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

CUARTO

Por la representación procesal del acusado Alberto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2005, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó escrito de impugnación del recurso en fecha 20 de Diciembre de 2005 solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 13 de Marzo de 2006 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP a la pena de tres meses de multa a razón de tres euros de cuota diaria y privación del permiso de conducir durante un año y un día interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la expresada resolución y en su lugar se dicte otra de carácter absolutorio.

Alega el recurrente, como primer motivo de impugnación, que la sentencia combatida conculca el principio "non bis in idem" ya que por estos mismos hechos ya ha sido sancionado administrativamente por lo que existe una duplicidad de sanciones (penal y administrativa) que vulnera los art. 9 y 25 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar pues, el Tribunal Constitucional en su Sentencia del Pleno 2/2003, de 16 de enero ha afirmado la supremacía de la Jurisdicción Penal sobre la administrativa, considerando que en caso de hechos que sean a la vez constitutivos de infracción administrativa y de infracción penal sólo la infracción penal es realmente aplicable, lo que determina que el único poder público con competencia para ejercer la potestad sancionadora sea la jurisdicción penal. Considera el Alto Tribunal que tal primacía se sustenta en primer lugar en el artículo 25 de la Constitución en relación con el artículo 117 de la misma, en cuanto que establecen un límite implícito que afecta al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración consistente en que ésta sólo podrá ejercerse si los hechos no son paralelamente constitutivos de infracción penal y la competencia exclusiva de la jurisdicción penal para ejercer la potestad punitiva. En segundo lugar, esa primacía deriva de que la declaración de la responsabilidad penal se efectúa en un proceso en el que rigen garantías específicas integradas en el derecho al proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ) que repercuten en el contenido del derecho a la presunción de inocencia, mientras que la declaración de responsabilidad por infracción administrativa se realiza en un procedimiento en que tal derecho se aplica de forma modalizada, que implica un menor contenido garantista del mismo ( STC 7/1998 y 14/1999 ), lo que, sin emanar la legitimidad constitucional del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, sin embargo, determina que, en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por la Administración y por la Jurisdicción Penal las resoluciones dictadas en ésta no puedan ceder ante las dictadas en aquélla.

Así las cosas, en los casos en que exista esa dualidad sancionadora, si la sanción penal es posterior a la administrativa, considera el Tribunal en la mencionada sentencia de su Pleno que una forma de evitar la vulneración del derecho a no padecer más de una sanción por los mismos hechos con el mismo fundamento sería descontar la sanción administrativa a la hora de fijar la pena y evitar todos los efectos...

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