Universidad y justicia distributiva: el acceso a la Universidad argentina bajo la mirada de John Rawls

AutorMarcos Fernández Peña/Sebastián Linares Lejarraga/Lucas Costabel
Páginas43-64
CAPÍTULO II
43
Universidad y justicia distributiva:
el acceso a la Universidad argentina
bajo la mirada de John Rawls
Marcos Fernández Peña
Sebastián Linares Lejarraga
Lucas Costabel
1. Introducción
La Ley de Educación Superior de la República Argentina reza:
Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal
son gratuitos e implican la prohibición de establecer sobre ellos cualquier tipo de
gravamen, tasa, impuesto, arancel, o tarifa directos o indirectos. Prohíbase a las ins-
tituciones de la educación superior de gestión estatal suscribir acuerdos o convenios
con otros Estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales públicos
o privados, que impliquen ofertar educación como un servicio lucrativo o que alien-
ten formas de mercantilización1.
El fundamento que habría detrás de la imposición de la gratuidad univer-
sitaria es que ésta garantiza la igualdad de oportunidades de acceso a la educación
superior a todos los miembros de la sociedad, y que por lo tanto colabora a construir
una sociedad más justa. Esta forma de entender la idea de justicia puede relacionarse
con parte del segundo principio desarrollado por Rawls (2006) en su Teoría de la
1 Ley Nº 24.521. Artículo 2 bis agregado por Ley N° 27.204. https://cutt.ly/fukJ0jT
POLÍTICAS, UNIVERSIDAD E INNOVACIÓN: RETOS Y PERSPECTIVAS
GUSTAVO TOLEDO LARA (Coordinador)
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Justicia: existe una justa igualdad de oportunidades cuando aquellos que tienen el
mismo nivel de talento y habilidad, y tienen la misma voluntad de usarlos, tienen las
mismas perspectivas de éxito, a pesar de su lugar inicial en el sistema social, es decir,
con independencia de la clase económica de origen (p. 78). Rawls (1999) sostiene
entonces que, en una sociedad que practique la justicia como equidad, es necesario
compensar aquellas desigualdades de las que no se puede responsabilizar a los agen-
tes: las desigualdades “de origen” (p. 63). Kymlicka (1989), por su parte, dene esa
idea de un modo claro “nadie elige la clase ni la raza en la que va a nacer, ni nadie
merece estar en desventaja a consecuencia de ello” (p. 186).
No obstante, el n loable que aparentemente persigue la ley argentina, pue-
den señalarse al menos tres problemas que tiene para satisfacer este principio de
justicia distributiva. El primer problema es el tipo de sociedad para el cual Rawls
formulaba el principio de igualdad de oportunidades: la sociedad bien ordenada.
Queralt Lange () advierte que “el mismo Rawls reconoce que si tratásemos
de implementar la justa igualdad de oportunidades en un contexto no ideal…
convendrá recurrir a otros principios distintos…dirigidos a remediar ciertas injus-
ticias que no existirían en la sociedad ideal” (p. 82). Como veremos a continuación,
parece razonable armar que las condiciones de la sociedad argentina son en efecto
un contexto no ideal, por lo que al criterio rawlseano habría que hacerle algunos
ajustes para que pueda cumplirse.
El segundo problema es que, si bien la norma prescribe el no cobro de aran-
cel para el ingreso a la Universidad, todo otro costo asociado a los estudios supe-
riores, así como al mantenimiento de un nivel adecuado de mínimo social de vida,
no es cubierto.
El tercer problema, vinculado con el anterior, es que el segundo principio
que aplica Rawls a su teoría de la justicia está compuesto por dos criterios, el
principio liberal de la justa igualdad de oportunidades, y el principio de diferencia.
Entender de qué manera son complementarios estos dos criterios puede dar una
idea más sólida sobre qué políticas deberían diagramarse y aplicarse, si se pretende
construir una sociedad más justa.
En este artículo presentaremos algunos datos relativos a estadísticas de edu-
cación universitaria en Argentina que parecen conrmar que la realidad indica que
la igualdad de oportunidades proclamada normativamente parece reducirse a una
mera no discriminación formal en el acceso. Cabe preguntarse entonces qué otro
mecanismo de justicia distributiva, complementario a la gratuidad en el acceso,

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