STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso634/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julián Corredor Jiménez en nombre y representación de Dª Edurnecontra la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en recurso de suplicación nº 2462/96, formulado contra la dictada el 11 de Julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en autos sobre "tutela de libertad sindical", seguidos a instancias de Dª Edurnecontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado por Letrada de la Administración Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 11 de Julio de 1996 el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Edurne, debo declarar y declaro la vulneración de su libertad sindical por el impago por el S.A.S. de las cantidades que venía percibiendo, hasta enero de 1994, por razón de las salidas del equipo de extracción de sangre en el Hospital San Juan de la Cruz de Ubeda, con nulidad radical de la referida conducta del Servicio Andaluz de Salud, ordenando su cese inmediato y la reposición de la situación a aquel momento, condenando a la demandada a satisfacerle la cantidad de 324.677 ptas., correspondientes a lo dejado de percibir por aquellos conceptos en el período de febrero de 1994 a diciembre de 1995."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Edurne, con D.N.I. Nº NUM000, presta servicios para el S.A.S. en el Hospital "San Juan de la Cruz de Ubeda", con la categoría de auxiliar de enfermería en funciones de Técnico Especialista, en el Servicio de Hematología (Banco de Sangre) como personal estatutario. 2º) Desde el 1.4.89, como miembro de la Junta de Personal y Delegada Sindical de CSI-CSIF, disfruta de permiso retribuido para actividades sindicales, ocupando su plaza provisionalmente a D. Daniel. 3º) Los integrantes del banco de sangre participan de forma rotatoria y obligatoriamente en la realización de salidas programadas en relación a la donación de sangre en Ubeda y otros pueblos de influencia del Hospital, cada tres o cuatro semanas. La actora intervenía en tal actividad, por la que se retribuye la salida y el precio de las horas extraordinarias. 4º) El S.A.S. ha venido abonando a la demandante dicha compensación y horas extraordinarias hasta enero de 1994, durante su liberación sindical, de acuerdo con el promedio de actividad del equipo de extracciones. A partir de febrero de 1994, la demandada dejó de abonar a la actora las horas extraordinarias, manteniendo unicamente la compensación de salidas por importe de 5.386 ptas., en febrero y marzo de dicha nulidad, finalizando en abril de 1994 también el abono de este concepto. 5º) Desde febrero a diciembre de 1994 se realizaron 7 salidas fuera de Ubeda y otra dentro del termino municipal con una duración total de 144 horas. En 1995 se realizaron 11 salidas, fuera de Ubeda, invirtiendo para ello 87 horas. 6º) El valor de la hora extraordinaria en 1994 ascendía a 2.490'98 pesetas y, en 1994, a 2.562'98 pesetas. La compensación por salidas dentro de la población en 1994 ascendía a 2.046 pesetas, a 2.693, fuera de la población. En 1995, la salida fuera de la población se compensaba con 2.787 pesetas. 7º) La cantidad percibida por el sustituto de la actora desde febrero de 1994 a diciembre de 1995 por tales salidas asciende a 357.386 pesetas. 8º) Con efectos de 8.4.96, la actora ha dejado de ser liberada institucional, pasando desde entonces a liberación total con cargo a la acumulación de crédito horario por la bolsa provincial. 9º) En fecha 8.4.96 los conceptos retributivos fijos y periódicos que venía percibiendo eran 187.565 pesetas brutas. En la nómina de marzo de 1989, la actora percibió 110.612 pesetas. La media aritmética de las horas extraordinarias que le fueron abonadas en los tres meses anteriores al 1.4.89 fue 4.320'33 pesetas y 283'33 por salidas."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que dió lugar a la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Jaén de fecha 11 de julio de 1996, en autos seguidos a instancia de Dª Edurnecontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre violación de derecho fundamental de la libertad sindical, reservando a la actora el derecho que le asiste a promover su acción por el cauce procesal correspondiente, pudiendo el Juez de instancia dar a la demanda la tramitación ordinaria, si fuere competente para ello, y reuniese la misma los requisitos legales oportunos."

Cuarto

Por el Letrado D. Julián Corredor Jiménez en nombre y representación de Dª Edurnese ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 175 y 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 12 de la Ley 11/85 de Libertad Sindical. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 17 de Enero de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Enero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta sus servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en el Hospital "San Juan de la Cruz de Ubeda" con categoría de auxiliar de enfermería en funciones de técnico especialista en el servicio Hematología (Banco de Sangre) y desde el 1 de abril de 1989, como miembro de la Junta de Personal y Delegada Sindical de CSI-CSIF disfruta de permiso retribuido para actividades sindicales. La Entidad demandada vino abonando a la actora la compensación por salidas y horas extraordinarias que perciben los integrantes del banco de sangre, cantidades que dejo de satisfacerle en Febrero de 1994. Estimó la actora que esta conducta de la empresa significaba una discriminación incursa en el artículo 12 de la Ley 11/1985 de 2 de Agosto de Libertad Sindical, y presentó demanda sobre tutela de libertad sindical que fué parcialmente estimada por la sentencia de 11 de Junio de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén. Formalizados recursos de suplicación por la actora y la demandada, recae sentencia en 26 de Noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que de oficio aprecia la excepción de inadecuación del procedimiento, por lo que revoca la sentencia de instancia y reserva a la actora su derecho a promover su acción por el cauce procesal correspondiente. Como sentencia contradictoria con la recurrida aporta el recurso la de 17 de Enero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que contempla el supuesto de un trabajador que es miembro del Comité de Empresa desde 1989 y presentó demanda de tutela sindical por entender que la empresa le discriminaba por razones sindicales al no incrementarse sus retribuciones en el 6,30% en el ejercicio de 1993, incremento al que juzgaba tener derecho con arreglo a los realizados por la empresa para el resto del personal. Esta demanda fué desestimada en la instancia por apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento. Recurrida en suplicación la sentencia de 17 de Enero de 1995, estima el recurso, declara adecuado el procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical y anula la sentencia recurrida para que se dicte una nueva con libertad de criterio y se resuelvan todos los problemas planteados o planteables de oficio. Lo expuesto de ambas sentencias, lleva a la conclusión de que ellas son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en contra de lo que afirma el escrito de impugnación es indiferente a efectos de la contradicción que las presuntas disminuciones de retribución obedezcan a conceptos muy dispares, ya que lo decisivo es que delegados sindicales, sufren disminuciones salariales que atribuyen a una discriminación por razón de su función representativa, y con este supuesto común una sentencia aprecia inadecuación del procedimiento de tutela de libertad sindical y otra no, por lo que con hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales se producen fallos incompatibles.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 175.1 y 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 12 de la Ley 11/1985 de Libertad Sindical. La sentencia recurrida haciendo ver que el suplico de la demanda pide la declaración del derecho a percibir las cantidades reclamadas y la condena a su abono, abunda en que la acción ejercitada es de declaración y condena y no de tutela de libertad sindical. Desde este punto de vista es cierto que el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral limita el objeto del procedimiento de los derechos de libertad sindical "al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión, basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad", pero no se puede olvidar que el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral confiere la potestad de acudir al especifico procedimiento de tutela de la libertad sindical a cualquier trabajador que invocando un derecho o interés legitimo considere lesionados los derechos de libertad sindical. Y desde este ángulo legal, es claro, que la privación de retribuciones debidas, llevada a cabo por la empresa como hostigamiento a la función representativa sindical, es una lesión a la libertad sindical con invocación de un derecho legitimo. La armonización de los preceptos transcritos ha sido objeto de consideración por parte de la Sala, así la sentencia de 18 de Mayo de 1992 dice: "conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Procedimiento laboral -actual 176- en relación con el 180 -actual 181- la modalidad procesal referida aún cuando optativa -no obligada- solo es utilizable cuando la pretensión interpuesta tuviera por exclusivo objeto recobrar tutela judicial efectiva para el derecho fundamental supuestamente vulnerado y fuera fundada en el precepto constitucional que reconoce el mismo, sin que a tal fundamento quepa normalmente al menos, añadir otros distintos". Pero recordando las sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de Abril de 1989 y 13 de Marzo de 1985, afirma "que cuando se confiere por la legalidad ordinaria a los delegados sindicales determinadas garantías, estas de algún modo están comprendidas en el contenido esencial de la libertad sindical" y concluye: "Las prerrogativas y garantías de los delegados sindicales no derivan directamente del artículo 28.1 de la Constitución, sino que vienen establecidos por la legalidad ordinaria. Sin embargo, cuando esta las ordena, dichas prerrogativas y garantías integran el contenido esencial de la libertad sindical, por lo que atentar contra las mismas supone vulneración del mencionado derecho fundamental". Esta doctrina se matiza en la reciente sentencia de 6 de Octubre de 1997, que al analizar el artículo 176 afirma: "El ámbito del proceso comprende así las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso."

TERCERO

La doctrina a que se ha hecho referencia obliga a concluir, que siempre que se afirma que una discriminación salarial sufrida por un Delegado Sindical es debida a esta condición suya, cabe acudir al proceso de tutela de la libertad sindical, a no ser como hace notar el Ministerio Fiscal que se aprecie un evidente fraude procesal. Por otra parte, sino es apreciada la vulneración denunciada es obligado desestimar la demanda, sin que ello signifique resolver sobre la procedencia o no de la reclamación salarial, como razonan las sentencias de 6 de octubre de 1997 y 24 de noviembre del mismo año. Esta conclusión conduce a estimar que la sentencia recurrida incurre en las vulneraciones legales denunciadas en el recurso, pues denunciada la vulneración de la libertad sindical, sin que ello implique fraude procesal evidente como lo prueba la estimación parcial de la demanda en la instancia, es legitimo acudir al procedimiento regulado en los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y, al no entenderlo así la sentencia recurrida quebranto la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, por lo que el recurso de conformidad con lo informado debe gozar de favorable acogida, casando y anulando la sentencia impugnada y no procediendo la excepción de inadecuación de procedimiento apreciada de oficio por la sentencia recurrida, procede la remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia para que dictando nueva sentencia resuelva los recursos de suplicación formalizados contra la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Dª Edurnecontra la sentencia de 26 de Noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que al conocer los recursos de suplicación formalizados por la hoy recurrente y el Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia de 11 de Julio de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, apreció de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y declarando como procedimiento adecuado el de la tutela de los Derechos de Libertad, para el conocimiento de la acción ejercitada, procede devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia, en la que con libertad de criterio resuelva los recursos de suplicación formalizados contra la sentencia de 11 de Julio de 1996.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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