SAP Baleares 56/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2010:348
Número de Recurso475/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución56/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00056/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 475 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 56/10

En PALMA DE MALLORCA, a DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO VERBAL Nº 1289/08, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE IBIZA, a los que ha correspondido el rollo nº 475/09, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA, DON Eloy, representado por el Procurador Sr. JOSE LUIS NICOLAU RULLAN, y como DEMANDADA-APELANTE, DON Higinio, representado por el Procurador Sr. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU; asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados, SR. BALAGUÉ PLANELLS y D. JUAN JOSE FERRER MARTINEZ.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA en 5/5/09, cuyo fallo literalmente dice: Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Vicenta Jiménez Ruiz en nombre y representación de D. Eloy, contra D. Higinio y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a reponer al actor en la posesión del camino despojado de forma inmediata, reponiendo las cosas a su estado anterior, retirando la valla metálica instalada en el camino, debiendo estar y pasar por la anterior declaración y absteniéndose de realizar actos de perturbación o despojo.

Todo ello sin perjuicio de terceros y con reserva a las partes litigantes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o la posesión definitiva del repetido camino, que podrán ejercitar, si les conviniere, en el correspondiente juicio ordinario.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, la Sala dictó Auto acordando la unión de la documental presentada por el apelante, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en ejercicio de acción de tutela sumaria de posesión -interdicto de recobrar la posesión- y contra la misma se alza en apelación la parte demandada, interesando su revocación y la íntegra desestimación de la demanda, alegando: falta de legitimación activa, falta de prueba de la posesión del actor y que éste no ha probado la realidad del despojo.

SEGUNDO

El proceso de tutela sumaria de la posesión, se trata de un proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o mejor derecho a poseer, reservadas para un posterior juicio declarativo, ya que basta para otorgar al demandante la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como "fumus bonis iuris", por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el status que el demandado pretende alterar, atendida la naturaleza cautelar del proceso que nos ocupa, la cual fue recogida en STS 29-7-1993, que aclara que los procesos interdictales se conciben únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posteriores, del que son procedimiento instrumental o subordinado; viniendo dada la legitimación precisa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende; en semejante línea SSTS 8-2-1982 y 21-4-1979, que recordó el ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena. En consecuencia, el ámbito propio de este proceso especial y sumario se centra en el mero hecho posesorio determinado por la apariencia, excluyendo toda cuestión sobre los derechos subyacentemente operantes bajo aquella apariencia, esto es, las cuestiones relativas a la propiedad, sus delimitaciones o mejor derecho, que deberán dilucidarse, en todo caso, en el correspondiente proceso ordinario; de manera que su finalidad no es otra que contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, siendo su objeto dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los arts. 441 y 446 del Código Civil, protegiendo, pro tanto, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada tal posesión como situación de hecho, con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros,...

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