SAP Valencia 301/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:4842
Número de Recurso562/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-0562

SENTENCIA N.º 301

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintres de junio del año dos mil dieciseis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 921- 2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Gandia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE Dª. Vicenta, Dª Celia, D. Baldomero

, Dª Loreto, Dª Valle, Dª Celestina, D. Fausto y Dª Lucía representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA- DEMANDADA DOÑA Zulima representada el Procurador de los Tribunales Dña. Yolanda Benimeli Soria y asistido de Letrado D. José Pons Puchol y como APELADADEMANDADA Dña. Zulima, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elvira Santacatalina Ferrer y asistida del Letrado D. Robert Barberá Baraza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 contiene el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Benimeli Soria, en nombre y representación de Dª Vicenta, Dª Celia, D. Baldomero, Dª Loreto, Dª Valle, Dª Celestina, D. Fausto y Dª Lucía, debo absolver y absuelvo a la demandada Dª. Zulima, de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, Vicenta, Celia, Baldomero, Loreto, Valle, Celestina

, Fausto y Lucía interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error al aplicar el interdicto de recobarar la posesion en lugar de aplicar interdicto de retener o recobrar la posesión.

Si se pide en la demanda la tutela sumaria de la posesión por perturbarción o si era el caso por despojo se debería aplicar el interdicto de retener o de recobrar la posesion.

El juez dirige la atención a si ha habido o no despojo y como no ha habido despojo total la perturbación no ha sido suficientemente intensa.SAPValencia 91-2015 de 7 abril En segundo lugar error al considerar como segundo requisito necesario para que prospere la acción únicamente que el que ejercite la acción haya sido despojado de dicha posesión sin tener en cuenta también la disyuntiva o que haya sido perturbado.

Debe entrarse a conocer no solo si ha habido despojo sino también se hay perturbación.

En tercer y cuarto lugar error en la valoración de las pruebas practicadas y en la conclusión extraida.

TERCERO

El Juzgado dió traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de junio de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, Vicenta, Celia, Baldomero, Loreto, Valle, Celestina, Fausto y Lucía en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la demanda.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero

"PRIMERO.- Se alega en el escrito de demanda que los demandantes son propietarios de fincas y viviendas unifamiliares de segunda residencia, situadas en la URBANIZACIÓN000 de Oliva, Partida Devesa o Mánegues, y a su vez ostentan la posesión de paso a través de la finca de la demandada, de un camino de dos metros con setenta centímetros de ancho para acceder desde sus fincas y viviendas a otra finca que es copropiedad de cinco de los demandantes y que todos ellos y sus familiares utilizan como camino de acceso a la playa. Se indica en la demanda que la posesión de paso a través de la finca de la demandada se deriva del uso constante, continuado e ininterrumpido de dicho camino desde el año 1.956. La demandada Dª Zulima es propietaria de la finca sita en Oliva, nº NUM000, con referencia catastral NUM001, la cual está cruzada transversalmente, de norte a sur, por un camino particular sobre el que los demandantes ostentan la posesión de paso para acceder a su finca de 30 m2. Por la demandada se ha perturbado dicha situación de pacífica posesión a finales del mes de marzo de 2.015, al realizar una serie de obras tendentes a cerrar el camino y con ello a privar a los demandantes del paso por el mismo. Las obras realizadas consisten en el levantamiento de un muro de bloque de hormigón con valla metálica encima, estrechando el paso y anclaje de barras de hierro con goznes para la colocación de puertas metálicas para cerrar totalmente el paso. Como consecuencia de dichas obras, se ha perturbado a los demandantes en el disfrute de su posesión pacífica del paso a través de dicho camino. Por todo ello se solicita en la demanda que: 1).- Se declare haber lugar a la tutela solicitada por los demandantes al haber sido víctimas de una perturbación posesoria producida por unas obras realizadas por la demandada con el objeto de limitar y despojar de la posesión de paso a los demandantes; 2).- Se acuerde mantener en la posesión del paso o acceso descrito en esta demanda a los demandantes, para que por el mismo puedan seguir accediendo a su parcela y a la playa, requiriendo al perturbador, la aquí demandada, para que en lo sucesivo se abstenga de cometer cualquier acto que pudiera inquietar, limitar, perturbar o despojar la posesión pacífica de los demandantes, bajo los apercibimientos legales, se acuerde que inmediatamente se reponga a los mismos en tal posesión, condenando al despojante, la aquí demandada, Zulima, a retirar la valla, el murete, la puerta o cualquier otro elemento que ha levantado o haya podido levantar que perturbe, limite o impida el acceso a la playa de los demandantes por el camino descrito en la demanda, apercibiéndola de que si no lo hace se hará a su costa.

SEGUNDO

Frente a dicha pretensión se ha opuesto la demandada Dª Zulima, alegando en primer lugar que no es cierto que el camino al que se refiere la demanda mida dos metros con setenta centímetros de ancho, ya que en todo caso se trata de un derecho de paso peatonal. La finca a la que los demandantes pretenden acceder a través de dicho paso, es una finca que mide 30 metros de largo y que no es más que un pasillo, así como que el acceso natural a la playa es a través del URBANIZACIÓN000 y no a través del paso al que se refiere la demanda. Es cierto que desde hace años la demandada ha permitido a los demandantes atravesar su propiedad para acceder a la playa, pero en todo caso se trata de un acto de tolerancia y de confianza. Pero ha llegado un momento en que dicho paso ha sido utilizado de forma indiscriminada y eso ha generado molestias a la demandada, por lo que informó a los demandantes que su idea era poner dos puertas durante los meses de invierno, pero en ningún caso les ha negado o impedido el paso. Ante un requerimiento que la demandada recibió de los demandantes, paró las obras y no se ha llegado a colocar ninguna puerta, por lo que no ha impedido el paso a los demandantes. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO

Nos encontramos ante un proceso que tiene por objeto la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho, protegiéndose en el mismo el hecho de la posesión frente al despojo o la perturbación en su disfrute llevada a cabo por un tercero. Así, se trata de un procedimiento que constituye un puro juicio " de facto ", cuya inmediata meta no es otra que la de amparar momentánea, transitoria e interinamente la posesión como hecho, reparando y reponiendo aquéllas situaciones, igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad, con la ineludible consecuencia de quedar fuera de su reducido ámbito todas aquéllas cuestiones extrañas al hecho posesorio, como las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro derecho personal o real, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento declarativo, teniendo en cuenta que el artículo 447.2 de la L.E.C establece que " no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ". Y a cuyo proceso posterior las partes pueden acudir para que se decida en el mismo el derecho que puedan tener sobre la propiedad o la posesión definitiva.

CUARTO

Según reiterada jurisprudencia recaída respecto al interdicto de recobrar la posesión regulado en la L.E.C. de 1.881, pero que se considera plenamente aplicable al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la naturaleza del presente juicio, para que prospere la acción ejercitada por los demandantes, es necesario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441, 460.4 y 1.968 del Código Civil, la concurrencia de tres requisitos: a) que el que ejercite la acción se halle en la posesión o tenencia de la cosa o derecho; b) que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda; y c) que dicha demanda se presente antes del transcurso de...

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