SAP Granada 139/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2013
Fecha12 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 90/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 200/10

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 139

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 12 de abril de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 90/13- los autos de Juicio Verbal nº 200/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Victorino representado por la procuradora Dña. María José Martínez Garcia y defendido por el letrado D. Francisco A. Pérez Vera contra Dña. Mercedes representada por la procuradora Dña. Casilda Rabaneda Haro y defendida por el letrado D. Juan Antonio Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones alegadas por el demandado y entrando a conocer de la cuestión de fondo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez García en nombre y representación de D. Victorino contra Dña. Mercedes, con imposición de las costas causadas a la actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de febrero de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló una demanda cuya petición, con suma vaguedad en el suplico de la misma al postular, alternativamente, pronunciamientos propios del viejo interdicto de recobrar o de retener o, lo que es igual, como reacción ante lo que considera, por un lado, actos de despojo y, por otro, de mera inquietación en su estado posesorio. En esa demanda el actor, en amparo de su tutela posesoria, denunciaba que la demandada ha levantado una tapia sobre el muro antiguo de contención que circunda desde años su parcela a modo de placeta y ensanche de la cueva que bajo el cerro le sirve de vivienda en la CALLE000, nº NUM000 del anejo Belerda (Guadix) y que ha soterrado o cubierto, para hacerlo propio, el cauce por el que desaguan las aguas procedentes del cerro, que separaban hasta ahora las dos propiedades, ensanches y cueva construida bajo esa montaña.

La sentencia no dio lugar a la demanda considerando, como principal argumento desestimatorio, que no había quedado acreditada la posesión del actor sobre el muro que al elevarlo la demandada le impide ahora verter sus aguas al antiguo cauce o barranco de separación y, por otro, que se está ante una obra nueva cuya protección debía impetrarse antes de su finalización, sin que sea adecuado el juicio posesorio de recobrar.

Ambos motivos se combaten por el actor en esta apelación en relación a una alteración posesoria que en el acto de la vista limitaba a la eliminación de la tapia levantada sobre el antiguo muro con bloques de cemento del modo que se aprecia al folio 43 de las actuaciones (fotografías nº 11 y 12).

En desarrollo de su recurso el apelante, en síntesis y bajo la censura de haber sido erróneamente valorada la prueba, lo que viene a denunciar es que el citado muro le impide verter sus aguas al barranco por lo que su parcela se ve expuesta a inundaciones, anegaciones y humedades provocadas por las aguas procedentes del cerro y de la lluvia que, a su vez, arrastra distintos sedimentos que perjudican su propiedad y que desde la innovación realizada no transcurrió más de un año antes hasta la interposición de la demanda.

SEGUNDO

El recurso ha de prosperar y antes de entrar en su análisis hemos de recordar, saliendo al paso de las objeciones que la parte apelada realiza, desde una errónea interpretación de la Doctrina legal al oponerse al recurso, al Tribunal de Apelación no solo le es permitido sino obligado el revisar y analizar el juicio de valoración realizado por el juez de instancia sobre la prueba practicada cuando la misma se denuncia en el recurso de errónea y contraria al resultado de las mismas apreciado por el juzgado lo que posibilita, además, a este Tribunal para valorar esa misma prueba de un modo diferente a como se valoró por el juzgador de primer grado, sin que ello como advierte la Sala del Tribunal Supremo suponga infracción al principio de inmediación. Todo lo contrario, y así lo expresa con toda claridad la STS de 16 de octubre de 2009 : "la Jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional vienen declarando constantemente que la apelación constituye un nuevo juicio en el que el Tribunal goza de plena jurisdicción para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate, con los únicos límites representados por la prohibición de la reforma peyorativa en contra del apelante y la sujeción a los términos de la impugnación o respeto al principio «tantum devolutum quantum apelatum», ya que la apelación a diferencia de la casación, sí es una instancia [aunque sea de segundo grado] ( SSTS de 28 de octubre de 2008, 15 y 21 de marzo de 2002, 11 de marzo de 2000 y STC 274/94, 37/95, 125/97, 101/98, 206/99 y 21/03 entre otras muchas)." .

Sentado ello, conviene puntualizar, ya que la sentencia apelada aunque lo explica bien, luego se desentiende de esta Doctrina en su aplicación al caso concreto, y en línea con la que tantas veces hemos señalado (por todas, en nuestras Sentencias de 5 de febrero de 2010 o 31 de marzo de 2011 ), que la acción deducida, heredera del juicio de interdicto, precisa para su éxito la concurrencia de los tres siguientes requisitos, invariablemente exigidos en...

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