SAP Granada 307/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2014:2044
Número de Recurso555/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 555/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑÉCAR

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 669/13

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 307

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 12 de diciembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 555/14- los autos de Juicio Verbal nº 669/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000, NUM001, NUM002 ' representada por la procuradora doña Teresa Bujalance Calderón y defendida por el letrado don Miguel Ignacio Prados Osuna contra 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO001 NUM000 ' representada por la procuradora doña María Auxiliadora González Sánchez y defendida por el letrado don Juan L. González Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Almuñécar frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO001 condenando a esta a restituir la quieta y pacífica posesión del paso a la piscina y uso de la misma, entregando al Presidente de la Comunidad llave de la misma, todo ello sin perjuicio de las acciones que sobre cuestiones distintas a la mera posesión entiendan pueden corresponderle.

Las costas serán abonadas por la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolúción se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de noviembre de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia dio lugar a la protección posesoria en la modalidad de recobrar impetrada el 29 de octubre de 2013 por la comunidad de propietarios demandante que agrupa a los titulares de los EDIFICIO000 NUM000, NUM001 y NUM002, sita en calle Camping, de Almuñécar (Granada), frente a las actuaciones de la comunidad de propietarios demandada que adoptó en junio de 2013 el impedir el acceso al recinto de la piscina a través de los únicos accesos de paso, o posibles, como elementos comunes de la demandada por los que desde hace más de quince años vienen accediendo a la misma al venir acordado por la promotora, que llevó a cabo la construcción de ambas comunidades en litigio, el uso de la piscina a costa de contribuir proporcionalmente la comunidad actora en los gastos generales que su mantenimiento y uso genera.

En efectividad de ese acuerdo se prohibía por los propietarios de la comunidad demandada y por el socorrista del edificio cumpliendo órdenes del presidente de la misma.

Frente a la decisión de instancia acogiendo la demanda se alza en apelación la demandada a través de dos motivos principales que merecen respuesta separada.

El primero combate la falta de acción y de legitimación activa de la comunidad actora al actuar en su nombre la comunidad de propietarios al no existir previa autorización para ello mediante acuerdo expreso de la junta de propietarios.

El motivo no puede prosperar. Es cierto que la sentencia dejó de pronunciarse sobre ese hecho controvertido (incongruencia omisiva) y también que la parte no solicitó el complemento de sentencia para sanarlo como se exige para su admisión (por todas, SSTS de 16 de noviembre de 2010 y 10 de octubre de 2011 ), pero ello no impide el rechazar la excepción opuesta al amparo de una Doctrina legal que no resulta aplicable a las circunstancias del caso enjuiciado.

En este sentido es cierto que la STS de 10 de octubre de 2011 (sic 2012 en el recurso) vino a declarar como Doctrina legal, frente a determinada jurisprudencia contradictoria, "la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta." .

En justificación de la misma señalaba que "pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la junta de propietarios a la que corresponde conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la comunidad es requisito indispensable atribuido a la junta de propietarios ( SSTS de 11 de diciembre de 2000 [RC 3429/1995 ], 6 de marzo de 2000 [RC 1726/1995 ], 23 de diciembre de 2005 [RC 1844/1999 ])." .

Esta Doctrina, de la que ya se hizo eco esta propia Sección en nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2013, matizándola sin embargo, poco tiene que ver con el caso de autos. Aquella sentencia se dictó en un supuesto bien distinto, en acción del presidente contra otros copropietarios o partícipes en la comunidad sin estar autorizado para ello, tendente a eliminar determinadas obras. La acción en el caso de autos es externa, contractual, ejercitada en cumplimiento de acuerdo y en defensa de derechos frente a terceros que la comunidad actora considera vulnerados y donde nada permite siquiera sospechar que el presidente actuó al margen, en contra o con desconocimiento de los demás miembros de la comunidad. Así lo revela, a modo de acuerdo o encargo ratificado implícitamente y, sobre todo, como culminación y en defensa de los derechos que entiende asistirle a la comunidad que representa frente a los actos, primero de inquietación en verano de 2012 en que ya levantaron acta notarial demostrativa del uso pacífico que venía detentando respecto al uso pacífico de la piscina compartida, antes incluso asegurando el derecho concedido mediante escritura pública de reconocimiento del mismo (16 de diciembre de 2011) y, finalmente, con nueva acta notarial reveladora de la prohibición de acceso y uso de la piscina; interposición de medidas cautelares urgentes y, finalmente, mediante interposición de la demanda que ahora nos ocupa, de la que se dio cuenta a la comunidad relatando las vicisitudes del proceso y el estado de situación del conflicto en la junta de propietarios celebrada el 8 de febrero de 2014 (ff. 284 y ss.). Así las cosas, no menos aplicable al caso resulta la STS de 23 de abril de 2013 que, complementaria de aquella otra que invoca el apelante como Doctrina legal, vino a señalar, con cita en la Sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011, en línea con la jurisprudencia contenida, entre...

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