STS 1037/2005, 23 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1037/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Diciembre 2005

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Denia, sobre responsabilidad civil del artículo 1591 del Código civil, cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 representada por el Procurador de los tribunales Don José Granados Weil, posteriormente sustituido por el Procurador de los tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, en el que es recurrido Don Marcos representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Casino González, Don Bernardo y Don Jose Luis representados por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Carmen Otero García y la entidad Albañiles Asociados S.L. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Denia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la DIRECCION000 contra Don Jose Luis, Don Bernardo y Don Marcos y las entidades, declaradas en rebeldía Ratios y Tiempos Inmobiliarios S.L. y Albañiles Asociados S.L., sobre responsabilidad civil del artículo 1591 del Código civil.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la obligación de los demandados de proceder a la reparación de los vicios ruinógenos, con todos los gastos e impuestos que conlleven incluidos los derivados de la legalización de obra, y a indemnizar a la actora en la suma de trescientas diecinueve mil ochocientas noventa y cinco pesetas, señalándose plazo para la ejecución de la reparación y se les condenara la pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: por la representación de Don Jose Luis, se dictara sentencia por la que estimando la excepción invocada de falta de acción de la Comunidad de propietarios actora, se desestimara la demanda, sin entrar sobre el fondo del asunto; y en cualquier caso desestimara la demanda en cuanto al fondo, absolviendo del a misma al demandado, con expresa imposición de las costas de juicio a la parte actora; por la representación de Don Bernardo, se dictara sentencia por la que estimando la excepción de falta de acción o legitimación activa de la comunidad de propietarios, o en su caso, desestimara la demanda con absolución del demandado e imposición de las costas procesales a la parte actora; por la representación de Don Marcos, se dictara sentencia desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto estimando las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa, nulidad del acuerdo, base de esta demanda y prescripción, y alternativamente, se dictara asimismo sentencia en la que tras conocer el fondo del asunto, se desestimara la demanda dando lugar a no declarar responsabilidad alguna al demandado, y absolviendo a mismo de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la DIRECCION000, no cabe entrar a conocer el fondo de la cuestión litigiosa planteada; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal que se titula de la DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia con fecha 22 de noviembre de 1996 confirmamos el pronunciamiento contenido en dicha resolución en cuanto que, sin entrar en el examen del fondo de la litis, absuelve en la instancia a los demandados. Y condenamos al a parte recurrente al pago de las costas procesales de segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don José Granados Weil, posteriormente sustituido por el Procurador de los tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la DIRECCION000 formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del primer inciso del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo primero del artículo 12 de la Ley 49/1960 de 231 de julio, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1990, 9, 16 y 20 de diciembre de 1996, 3 de mayo de 1996 y 12 de abril de 1993.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 13-5 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1988, 22 de febrero de 1993, 5 de julio de 1995 y 9 y 20 de diciembre de 1996.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de dicho texto legal.

Quinto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, las Procuradoras Srª Casino González en nombre de Don Marcos y Srª Otero García en nombre de Don Bernardo y Don Jose Luis, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) afirma que la sentencia incurre en incongruencia y cita como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el Juzgador no podía tener en cuenta, de oficio, la falta de legitimación, lo cual constituye un craso error, pues la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado. Como ya explicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993, antes de la regulación positiva que acerca de la legitimación, contiene la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, sin entrar en precisiones doctrinales que están fuera del ámbito propio de esta sentencia, ni con ánimo de solucionar problemas que pueden ser controvertidos, pero con el designio de contribuir al esclarecimiento de las cuestiones que se ventilan debe señalarse: a) que el término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la precedente). b) que en lo que concierne a las especies de "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam", se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera, que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierna al actor, del número 2 del artículo 533-2 (falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio...), mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita "el carácter" con el "que se reclama", en relación con lo dispuesto en el artículo 503-2), aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo, d) que, en puridad, no deben confundirse las cuestiones de legitimación con las de representación, ya que en el orden práctico así como la carencia de legitimación es de suyo insanable y por ello no puede ser subsanada, los defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal, elaborada por el Tribunal Constitucional, y seguida por esta Sala, en relación, además, con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que invitan a la subsanación (artículo 240-2) o la imponen, de manera general, pues "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" (artículo 11-3). Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) considera infringido el artículo 12 de la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal, acerca de las funciones de representación del Presidente en relación con la jurisprudencia aplicable. Nucleado el debate sobre la legitimación del Presidente de la Comunidad de propietarios para plantear en nombre de la comunidad, reclamaciones por obras defectuosas, la cuestión a atender, en los términos en que viene determinada la litis, es si tal legitimación no sólo corresponde al Presidente que lo era al tiempo de ejercitarse la acción, sino también, al anterior, cuyos poderes otorgados a Procuradores, fueron utilizados para promoverla, sin ratificación, ni subsanación posterior por parte de quien ostentaba la representación legal de la Comunidad. En definitiva, el propietario actuante no representaba a la Comunidad, ni tenía, por ello, legitimación para el ejercicio de la acción que promovía. Explica, en efecto, la sentencia recurrida: 1º) no aparece justificada la condición de Presidente de la Comunidad que se dice actora y en el momento en que se ha promovido la litis, 2 de septiembre de 1995, momento clave o esencial tales fines el Sr. Jon quien por el contrario ya había dejado de desempañar tal cargo ostentándolo en dicha fecha distinta persona la Srª Abelardo; 2º) no sólo no consta la autorización de la Comunidad para el ejercicio de las acciones referidas a la responsabilidad decenal sino que por el contrario consta que por acuerdo expreso adoptado por la Junta de Propietarios en fecha anterior la de presentación de la demanda se determinó, revocando acuerdo anterior, paralizar el posible ejercicio de las mismas, de modo que cual señala la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de fecha 9 de abril de 1996 la doctrina jurisprudencial es tajante cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios por el artículo 13-5 de la Ley de Propiedad Horizontal; 3º) en forma alguna puede entenderse, y al apreciarlo así se ratifica el criterio expuesto por el Juzgado de instancia en la sentencia apelada, que el acuerdo que la Junta aprueba en fecha 15 de octubre de 1995 según se refleja en el acta que por copia ha sido presentada, sea equivalente a una decisión de la Comunidad de ejercitar por si misma acciones de responsabilidad decenal frente a los demandados, pues aparte de no implicar en sí mismo una revocación del anterior acuerdo de 1992, no se determina por la Comunidad el ejercicio por ella misma y a través, evidentemente de su Presidenta que era quien únicamente podría actuar en su nombre, el ejercicio de acciones judiciales, sino que en todo caso del tenor de dicho acuerdo lo que se podría colegir tan sólo es que vino a asentir o consentir que la Srª Ana María, pudiera ejercitar a sus costas tales acciones, pero en nombre propio aunque lo fuese beneficiando en lo necesario a la Comunidad, para lo que hubiera estado en todo caso legitimada si efectivamente ostentara la condición de copropietaria o comunera ya que como tal tendría facultades para litigar en beneficio de la Comunidad (sentencia del Tribunal Supremo y entre otras de fecha 31 de diciembre de 1996) pero de dicho convenio no cabe entender que la Comunidad de Propietarios revocase o modificase en sentido contrario, el acuerdo tomado en el año 1992 por la Junta de propietarios; 4º) y prueba palmaria de todo ello, esto es de la falta de voluntad, decisión o deseo de los copropietarios integrantes de la que se dice Comunidad actora es que su Presidenta no consta llegase a otorgar nuevo poder procesal alguno a Procuradores, y que en la presente litis se haya utilizado, pretendiendo en definitiva promover una demanda en su nombre un poder ya obsoleto en la fecha de presentación de dicha demanda. En suma, perece el motivo.

TERCERO

Los tres motivos restantes no aportan sustancialmente nada nuevo, en relación con la acertada "ratio decidendi" de la sentencia impugnada. En efecto, el motivo tercero se recrea, bajo la supuesta infracción del artículo 13-3 de la Ley 49/1960, en la idea de que el "presidente no necesita la autorización de la Comunidad para intervenir ante los Tribunales", sin sopesar que no fue el Presidente, sino un propietario, anterior Presidente, el que se arrogó indebidamente las funciones representativas de la Comunidad; el motivo cuarto, se ciñe a tratar la cuestión como si se tratara de la legalidad o no del Poder otorgado, en su día, al Procurador, por quien a la sazón, era Presidente de la Comunidad y luego cesó; sin reparar en que los así designados ya no ostentaban la representación procesal de la Comunidad, a no ser que fueran ratificados en dicha representación lo que no ocurrió; y, el motivo quinto, considera sin que ello sea conducente en relación con el caso, la posible infracción del artículo 1.281 del Código civil, párrafo primero que, en realidad, concierne a la interpretación de los contratos y no al tema sustancialmente discutido en este asunto. Por tanto, se desestiman los motivos examinados.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 contra la sentencia de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 334/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Denia por a DIRECCION000 contra Don Jose Luis, Don Bernardo y Don Marcos y las entidades, declaradas en rebeldía Ratios y Tiempos Inmobiliarios S.L. y Albañiles Asociados S.L., con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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