STS, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1921/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Pérez Medina y defendido por el Letrado D. Antonio Sesé González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de marzo de 1998 (autos nº 5507/97), sobre DESPIDO. Es parte recurrida: D. Ángel Daniel, representado y defendido por el Letrado D. Ramon de Román Díez; FOGASA y D. Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Ángel Danielha prestado sus servicios para D. Marcoscon categoría profesional de Vigilante de obra, salario mensual de 153.289 pesetas brutas incluida prorrata de pagas y antigüedad de 6-5-96.- 2.- El 9-9-96 el actor fue despedido verbalmente sin justificación alguna.- 3.- El 12-9-96 remitió telegrama a D. Marcossolicitando su readmisión.- 4.- La obra en que el actor prestaba sus servicios estaba subcontratada a CONTRATAS Y OBRAS, S.A., no constando que halla finalizado la contrata.- 5.- El actor, que no ha ostentado representación legal alguna de los trabajadores ha intentado la conciliación previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Ángel Danielcontra CONTRATAS Y OBRAS, S.A., D. Marcosy FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 9-9-96 y condeno a D. Marcosa que, a su opción, readmita al trabajador en idénticas condiciones a las que venía disfrutando o le indemnice en 76.646 pesetas, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entendiéndose en otro caso que opte por la readmisión. Asimismo deberá abonar en todo caso al actor los salarios de tramitación desde el 9-9- 96 hasta la readmisión o subsidiariamente hasta la notificación de la sentencia. Condeno solidariamente con Marcosa Construcciones y Contratas, S.A., en cuanto a la obligación de pago de los salarios de tramitación, absolviéndole del resto de los pedimentos, y condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por estas declaraciones y cumplir sus responsabilidades legales en caso de insolvencia de la empresa".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, dictada el 26 de marzo de 1.997 en los autos nº 999/96 seguidos a instancia de D. Ángel Daniel, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenando a la empresa al pago de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 70.000 ptas., con pérdida de los depósitos y dándose el destino legal a las consignaciones dadas para recurrir".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 11 de octubre de 1.991. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante, vecina de Bujalance, c/ DIRECCION000NUM000, peón eventual del campo, casada con Lucio, trabaja junto con éste y otros en faenas propias de recolección de aceituna, tala y limpia de olivar.- 2.- Siempre junto a su esposo, y nunca sin él, ha prestado sus servicios a los empresarios demandados, de su misma vecindad, c/ DIRECCION001, NUM001, que se unieron en Comunidad de Bienes DIRECCION002, en labores de recogida de aceituna, desde la campaña del año 1986 sin interrupción, y en la de tala o corta de olivo desde la de 1.987, esta última en un total de 250 días, habiendo sido su último salario de 2.730 pesetas diarias por todo concepto, y, no habiendo ostentado carácter sindical.- 3.- En la campaña del presente año 1.990, que comenzó al 1º de Marzo y que aun no ha concluido, la actora no fue llamada para la misma, habiéndose contratado a otros.- 4.- En Boletín Oficial de la Provincia de 31-1-90 se publicó Convenio Colectivo del Campo.- 5.- La papeleta de conciliación ante el CEMAC se presentó el 20/3/90, celebrándose el intento de conciliación sin avenencia el día 2/4/90 y presentándose la demanda ante esta Jurisdicción el 17/4/90". En la parte dispositiva de esta sentencia se estimó el recurso de suplicación formulado por los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de mayo de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del artículo 59,3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 64 y 103 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. Asimismo denuncia también infracción del artículo 24 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de junio de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó la representación del actor D. Ángel Danielen escrito de fecha 18 de diciembre de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 22 de marzo de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si la caducidad de la acción de despido puede ser alegada y estimada de oficio en el proceso impugnatorio de suplicación cuando no ha sido objeto de debate en el proceso de instancia. La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior en un litigio en que han concurrido las siguientes circunstancias : a) la empresa recurrente en suplicación fue debidamente citada en la instancia, no compareciendo a juicio sin que conste justificación alguna de la ausencia ; b) la acción que ejercitó el demandante es una acción de despido, y fue interpuesta en tiempo oportuno frente a uno de los demandados; c) la solicitud de responsabilidad por los salarios de tramitación reclamados en la acción de despido se extendió luego a la empresa recurrente, en virtud de escrito posterior a la demanda, que efectivamente fue presentado tras el transcurso de los veinte días siguientes al acto de despido y d) el título al que se acogió esta reclamación de responsabilidad solidaria es la relación de subcontratación existente entre las empresas codemandadas.

En el litigio de la sentencia de contraste se debatió también sobre alegación por primera vez en suplicación de la caducidad de la acción de despido, estimándose en cambio el recurso de la empresa. Pero las circunstancias concurrentes en este litigio son, sin embargo, sensiblemente distintas de las de la sentencia recurrida : a) no se trata en ella de la responsabilidad solidaria de salarios de tramitación alegada en el litigio que debemos resolver ahora; y b) la caducidad de la acción de despido se produjo con toda claridad a la vista del tiempo transcurrido entre la fecha de este último y la de presentación de la demanda.

La consideración de las distintas circunstancias de los litigios de las sentencias comparadas conduce a declarar que existe falta de contradicción entre las mismas ; lo que obliga a inadmitir - desestimar en trámite de sentencia - el recurso de unificación de doctrina interpuesto. La falta de identidad de los supuestos litigiosos se pone de relieve, sin ir más lejos, con la simple indicación de que en el presente asunto la acción ejercitada por el actor contra la empresa hoy recurrente no es en realidad una acción de despido, sino una acción de reclamación de cantidad, derivada de la acción de despido, pero que no se puede confundir con ella.

A pesar de que en la sentencia de no contradicción en el recurso de unificación de doctrina no son necesarias ni habituales las referencias a las cuestiones de fondo, en el presente caso puede ser conveniente recordar que sobre la cuestión de la alegación de nuevas en el recurso de suplicación de la caducidad de la acción de despido se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 24-4-82, 24-11-88 y 30-5-90. Por otra parte, el tema de si alcanza o no la responsabilidad solidaria en supuestos de subcontratación a los salarios de tramitación ha sido resuelto en sentido negativo en la sentencia de Sala General de 14-7-98.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Ángel Daniel, contra: D. Marcos, CONTRATAS Y OBRAS, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 29/06/99

Recurso Num.: 1921/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: BAA

RECURSO DE ACLARACION DEL FALLO DE LA SENTENCIA POR OMISION DE CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE.

Recurso Num.: 1921/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Victor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

D. Manuel Iglesias Cabero

D. Arturo Fernández López

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDEH E C H O S

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 1999, se dictó sentencia por esta Sala del Tribunal Supremo cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Ángel Daniel, contra: D. Marcos, CONTRATAS Y OBRAS, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Ramón de Román Díez, se interpuso en escrito de fecha 21 de abril de 1999, recurso de aclaración contra la sentencia dictada por esta Excma. Sala del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 1999.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Habiéndose sufrido un error material en cuanto la sentencia recurrida, de fecha 29 de marzo de 1999, no contiene pronunciamiento alguno acerca de la condena en costas a la parte recurrente, se aclara dicha resolución, conforme al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando el fallo de la misma como sigue: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Ángel Daniel, contra: D. Marcos, CONTRATAS Y OBRAS, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso interpuesto y subsanar de oficio, la omisión de la sentencia impugnada, dictada por esta Sala el 29 de marzo de 1999, en el sentido de que el fallo debe incluir pronunciamiento condenatorio en costas a la parte recurrente, quedando el mismo como sigue: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Ángel Daniel, contra: D. Marcos, CONTRATAS Y OBRAS, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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