STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:9613
Número de Recurso4891/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa HARD WIND INDUSTRIAL, representada por la Procuradora Dña. Matilde Sanz Estrada y defendida por el Letrado D. Gustavo Cirac Benedí, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de mayo de 2000 (autos nº 110/1999), sobre RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN PRESTACION POR DESEMPLEO. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre responsabilidad empresarial en prestación por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- En fecha 6/11/98 el INEM dictó resolución por la que determinó la responsabilidad empresarial de la hoy actora, HARD WIN INDUSTRIAL S.L., en la prestación por desempleo del que fue su trabajador, Jesus Miguel, en la cuantía de 802.242 ptas., como consecuencia de la existencia de un descubierto en la cotización por desempleo durante el período comprendido entre el 1/9/97 y el 30/11/97. 2.- Interpuesta por la parte actora reclamación previa, fue desestimada. 3.- El trabajador, Jesus Miguel, que prestó sus servicios para la empresa actora desde el 2/7/97 al 1/4/98, solicitó la prestación por desempleo el 20/4/98, y por resolución del INEM de fecha 28/4/98 se le concedió por un período de 180 días y una base reguladora de 6.387 ptas., resultando la cuantía total de la prestación la de 802.242 ptas. 4.- La empresa abonó las cotizaciones por desempleo correspondientes al antes citado trabajador y por el período comprendido entre el 1/9/97 y el 30/11/97 de forma voluntaria, el 14/5/98, abonando un recargo del 20% y sin que hubiera solicitado un aplazamiento de pago al organismo Administrativo ahora demandado". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por HARD WIND INDUSTRIAL S.L., representada por Ricardo Parcerisa Carenas contra el Instituto Nacional de Empleo en reclamación por responsabilidad empresarial por prestación por desempleo, debo revocar y REVOCO la resolución administrativa impugnada, DECLARANDO la inexistencia de la responsabilidad empresarial de la actora fijada en la resolución del Organismo demandado de fecha 6/11/98".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en el procedimiento nº 110/1999, seguidos a instancia de Hard Wind Industrial, S.L. contra el INEM y en consecuencia la debemos revocar y revocamos la resolución recurrida absolviendo al INEM de las pretensiones en su contra ejercitadas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22 de mayo de 1.995 se estimó la solicitud formulada por la trabajadora Dª Camila (solic. 4-5-95), reconociendo en consecuencia su derecho a percibir la prestación económica derivada de la situación de maternidad, con los importes y efectos que se indica:

-Fecha de la baja médica: 17-4-95

-Base reguladora diaria: 3.820

-Importe diario 100%: 3.820

-Fecha de iniciación del pago: 17-4-95

-Fecha de vencimiento: 6-8-95

Declarando totalmente responsable a la Empresa TECMAN IBERICA S.A. 28/1008147, sin perjuicio de que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se anticipe a la trabajadora el pago del subsidio reconocido, pudiendo exigir su reintegro subrogándose en las acciones y derechos del interesado. ----2º.- La trabajadora Dª Camila causó baja por maternidad el 17-4-95, y alta el 6-8-95. ----3º.- La empresa demandada no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, figurando al descubierto desde junio de 1.993 a junio de 1.994. ----4º.- La empresa demandada adeuda en el periodo junio de 1.992 (sic) a junio de 1.994 en concepto de cuotas a la Seguridad Social, 9.944.399 ptas., habiendo sido requerida para su pago en varias ocasiones. ----5º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha pagado a la demandante el subsidio por incapacidad temporal desde el 17-4-95 al 6-8-95, por importe de 427.840 ptas. ----6º.- La trabajadora Camila comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en junio de 1.992. ----7º.- La empresa demandada ha pagado las cotizaciones a la Seguridad Social de sus trabajadores, incluida Dª Camila, correspondientes al periodo julio de 1.994 a abril de 1.995. ----8º.- Se ha agotado la vía previa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de diciembre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 94 al 97.1 y 2 del texto articulado de 21 de abril de 1966. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de febrero de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 2 de agosto de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 3 de diciembre de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de suplicación recurrida ha declarado responsabilidad empresarial por la prestación de desempleo reconocida al trabajador por un período de 180 días, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: a) la empresa tenía un período de descubiertos de tres meses (de septiembre a noviembre de 1997) en una relación de trabajo que duró nueve meses (de 2 de julio de 1997 a 1 de abril de 1998); b) el reconocimiento de la prestación de desempleo tuvo lugar con efectos de 2 de abril de 1998, y la empresa abonó las cuotas en descubierto con el correspondiente recargo el 14 de mayo de 1998; y c) la empresa no utilizó el procedimiento a su disposición de fraccionamiento o aplazamiento del pago de las cotizaciones. Contra la sentencia recurrida se reclama en unificación de doctrina, alegando como sentencia contraria la de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997.

La sentencia de contraste invocada ha resuelto también sobre un litigio de responsabilidad empresarial de prestaciones, y lo ha hecho con signo favorable a la reclamación de la empresa. La prestación afectada en este caso es un subsidio de maternidad de 120 días de duración. La responsabilidad que se ha imputado en vía administrativa, y que se descartó en vía jurisdiccional, tenía como base un descubierto de doce o trece meses (en los hechos probados se dice "desde junio de 1993 a junio de 1994", sin especificar "inclusive" o "exclusive"). Y la relación de trabajo en la que se produjeron tales descubiertos en la obligación de cotizar se había iniciado en junio de 1992, lo que supone una proporción cotizaciones debidas/cotizaciones pagadas algo más elevada a la existente en la sentencia recurrida.

No afecta a la igualdad sustancial de los litigios comparados el que en uno se trate de prestación de desempleo y en otro de prestación por descanso maternal. Ambas son desde un punto de vista doctrinal subsidios o prestaciones periódicas a corto plazo, y en su régimen jurídico no se aprecian diferencias que puedan tener relevancia para la decisión del presente caso. El hecho de que la empresa no hubiera pedido fraccionamiento o aplazamiento del pago de las cotizaciones en la sentencia recurrida no tiene trascendencia, porque cabe presumir ante el silencio de los hechos probados que tampoco se adoptó tal precaución con virtualidad exoneradora de responsabilidad (art. 42.3.b. párrafo segundo del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social) en la sentencia de contraste. En cuanto al pago posterior de los descubiertos en la sentencia recurrida, el que no conste tal dato en la sentencia contraria no enerva sino que refuerza la contradicción, en cuanto que la parte recurrente en este pleito puede alegar con razón el ingreso (extemporáneo, pero no menos efectivo) de las cuotas debidas, y del recargo por demora que se les adiciona.

Los argumentos esgrimidos en la sentencia de contraste, y en otras de esta Sala sobre el alcance de la responsabilidad empresarial por impago de cotizaciones, como la reciente de 17 de septiembre pasado, conducen a la estimación del recurso, de conformidad con lo que informa el Ministerio Fiscal sobre el fondo del asunto. En síntesis, utilizando los propios términos de la sentencia de contraste, el período de descubiertos es "de corta duración", y además no se aprecia en el caso "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento" o "resistencia" al mismo sino "incumplimiento parcial por presumibles dificultades de liquidez", incumplimiento que fue atenuado luego por el abono tardío de las cotizaciones debidas.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la confirmación de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que ésta había declarado la inexistencia de la responsabilidad empresarial atribuida en vía administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa HARD WIND INDUSTRIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de mayo de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN PRESTACION POR DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del INEM y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvase a la parte recurrente el depósito consignado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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