STS, 15 de Diciembre de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso1491/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por la Letrada Doña Rafaela Espinos Segura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Galicia con fecha 24 de marzo de 1992, en recurso de suplicación 4247/90 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de La Coruña de 6 de noviembre de 1990, recaída en procedimiento 589/90, sobre jubilación, instado por DON Juan Enrique , que no se ha personado en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la ya referenciada sentencia de f24 de marzo de 1992, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Juan Enrique en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 589/90 sentencia con fecha seis de noviembre por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda. Segundo.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- El demandante, D. Juan Enrique , nacido el 23-1-25, figura afiliado al R.E.A., en su condición de labrador autónomo con el nº NUM000 . 2º.- El demandante acredita 202 meses cotizados a la Seguridad Social desde el 1-6-66 al 31-3-83, habiendo sido declarado afecto de incapacidad permanente total en sentencia de fecha 7- 2-84 revocada por el T.C.T. en sentencia cuya fecha se ignora. 3º.-Deducida por el actor en fecha 13-3-89 solicitud de invalidez y denegada en la vía administrativa fue desestimada tal pretensión en sentencia de este juzgado de fecha 25-10-89. 4º.- El 7-2-90 dedujo solicitud de pensión de jubilación siéndole denegada con fundamento en no acreditar 2 años de cotización dentro de los 8 inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante (7-2-90). Tercero.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es de tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por D. Juan Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor al reconocimiento de pensión de jubilación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración así como a su efectivo cumplimiento y a abonarle la prestación correspondiente calculada en la forma que se deja expuesta en el Fundamento de Derecho único de la presente resolución y, en todo caso, sin perjuicio de abonarle las cuantías mínimas legalmente previstas." Cuarto.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente. FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de La Coruña en fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con dos sentencias de fecha 31 de octubre de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; B) Infringe los artículos 94,2 y 95 de la Ley General de la Seguridad Social desarrollados por la disposición adicional segunda del Real Decreto 1799/1985; y el artículo 2º de la Ley 26/1985 de 31 de julio y el también 2º del Real Decreto 1799/1985 de 2 de octubre; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Las certificaciones de las dos sentencias invocadas como contrarias, quedaron incorporadas a las actuaciones en términos procesales; se admitió a trámite el recurso y, al no proceder el de impugnación por no hallarse personada parte recurrida, emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente. El día 3 de diciembre de 1.993, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 24 de marzo de 1.992, con desestimación del recurso de suplicación que interpuso el I.N.S.S. demandado, confirma la de instancia que había declarado el derecho del actor al reconocimiento de pensión de jubilación y condenando al Instituto a abonarle la prestación correspondiente. Se trata de trabajador afiliado al Régimen Especial Agrario en su condición de labrador autónomo, que acredita haber cotizado 202 meses desde el 1 de junio de 1.966 al 31 de marzo de 1.983, que fue declarado afecto de incapacidad permanente total por sentencia de fecha 7 de febrero de 1.984 revocada por otra del Tribunal Central de Trabajo cuya fecha no consta; que luego - el 13 de marzo de 1.989 - reiteró solicitud de invalidez que le fue desestimada por resolución en vía administrativa y por sentencia de 25 de octubre de 1.989; y que el 7 de febrero de 1.990 dedujo solicitud de pensión de jubilación siéndole denegada con fundamento en no acreditar dos años de cotización dentro de los ocho inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

La fundamentación jurídica de dicha sentencia, en síntesis, consiste en considerar que los periodos en que tuvo reconocida el demandante incapacidad permanente total y en que se resolvió sobre su segunda pretensión de invalidez constituyen un tiempo "muerto" del que debe hacerse paréntesis a efectos del cómputo del tiempo de carencia y del cálculo de la base reguladora.

SEGUNDO

Como sentencias contrarias a la recurrida y por ella contradichas invoca la parte recurrente dos dictadas en fecha 31 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que han quedado adecuadamente documentadas, haciendo relación suficiente de la contradicción que aprecia, que efectivamente concurre, ya que ambas resuelven, con pronunciamientos distintos (desestimatorios de las demandas) al de la ahora impugnada; sobre supuestos en que concurren los requisitos esenciales que puntualiza el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y como también dicha parte ha cumplido las exigencias formales precisadas en el artículo 221 del citado Texto Procesal, ha de resolverse si concurren las infracciones legales que en el recurso se alegan y fundamentan y, por ende, si existe el quebranto también aducido de la unidad doctrinal . Aquellas infracciones se concretan por una parte en las de los artículos 94.2 y 95 de la Ley General de la Seguridad Social; y por otra en las de los artículos 2º de la Ley 26/1985 de 31 de julio y 2º también del Real Decreto 1799/1.985 de 2 de octubre.

TERCERO

Como en su atinado informe lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal las cuestiones planteadas en este recurso han sido tratadas y resueltas por la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1.992, que ha resuelto (Recurso 1261/91) la pretensión unificadora de doctrina aquí formulada y que, a su vez, cita la precedente de 22 de abril de 1992 en asunto de parcial coincidencia. Aquella aplica la normativa que ahora se invoca como infringida, especificando que no cabe considerar como situación asimilada al alta la declaración de incapacidad permanente total ya que ésta no figura en la lista del artículo 95 de la Ley General de la Seguridad Social. Que si bien el artículo 1º.1 de la Ley 26/1985 ha suprimido el requisito de alta o de situación a ella asimilada para causar derecho a la pensión de jubilación, tal precepto dispone que el interesado deberá reunir el periodo de cotización establecido en su artículo 2º y éste, en su apartado 1, precisa que dicho periodo mínimo será de 15 años, de los cuales, al menos, dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, precepto que reproduce el artículo 2º del Real Decreto 1799/1985, que en su artículo 1º matiza que en el supuesto de falta de alta o de situación asimilada al alta, el hecho causante se entiende producido en la fecha de la solicitud.

Y, finalmente, que carece de toda consistencia jurídica, a la vista de los preceptos legales expuestos, retrotraer el cumplimiento del periodo mínimo especifico de cotización a la efectuada con anterioridad a ser declarado el actor en situación de incapacidad permanente total pensionada, ya que entonces no tendría sentido la exigencia legal en todo caso del referido periodo especifico. Es oportuno precisar que lo que antecede no está en contradicción con lo también resuelto por esta Sala en su sentencia de 1 de julio de 1.993 (Recurso 1679-92); ya que la misma resuelve sobre situación de constatado paro involuntario, en tanto que aquí se trata de trabajador que pudiendo acceder al mercado de trabajo no lo pretendió.

CUARTO

Como los presupuestos fácticos y jurídicos del presente caso son coincidentes en sustancia con los del que la reiterada sentencia de 14 de noviembre de 1.992 resolvió, es patente que su doctrina ha de ser la ahora determinante y por tal razón se ha reproducido. De ella resulta concluyente que la sentencia recurrida, por infringir los preceptos legales dichos y quebrantar la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, debe ser casada y anulada, como lo dispone el artículo 225.2 de la Ley e Procedimiento Laboral; y que ha de resolverse - sin que para hacerlo sea precisa fundamentación distinta de la expuesta - el debate planteado en suplicación con pronunciamiento de estimación del tal recurso, de revocación de la sentencia que puso fin a la instancia y de desestimación de la demanda en su integridad y absolución del demandado. No ha lugar a imposición de costas, conforme a lo que dispone el artículo 232.1 de la citada Ley Procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 24 de marzo de 1992, al resolver el recurso de suplicación 4247/90; cuya sentencia casamos y anulamos. Estimamos el referido recurso de suplicación, revocamos la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Coruña en procedimiento 589/90 sobre jubilación que instó por demanda DON Juan Enrique ; y, con desestimación de dicha demanda absolvemos de la misma al Instituto demandado y ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 22 de Mayo de 2019
    • España
    • May 22, 2019
    ...del interesado) y 215 (jubilación parcial), de la vigente Ley General de la Seguridad Social . Menciona las sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1993 (rec. 1491/1992 ), 14-11-1992 (rec. 1261/1991 ) y 22-04-1992 para defender la exigencia de alta o asimilada para el acceso a las menciona......
  • STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 1999
    • España
    • September 30, 1999
    ...y traslado fuera del territorio nacional, se considerará causada la pensión de vejez el día en que se formule la petición. La S. del T.S. de 15-12-93 argumentaba al respecto lo siguiente: .... aquella aplica la normativa que ahora se invoca como infringida, especificando que no cabe conside......
  • STSJ Cataluña 6425/2011, 13 de Octubre de 2011
    • España
    • October 13, 2011
    ...sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 161bis y el art. 95 del RDL 1/94 de 20 de junio, con cita de las STS 15 diciembre 93, 27 junio 94 Entiende la recurrente que la situación de Incapacidad permanente total no es una situación asimilada al alta de las prevista......
1 artículos doctrinales
  • Incompatibilidades de la pensión de incapacidad permanente Con otras pensiones o subsidios
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • January 1, 2011
    ...para jubilación y 26 de febrero de 1997, rec. 2397/1996 por desempleo. [256] SSTS de 18 de junio de 1993, rec. 1298/1992, 15 de diciembre de 1993, rec. 1491/1992 y 14 de abril de 1994, rec. [257] STS de 15 de marzo de 1996, rec. 1316/1995. [258] STS de 10 de octubre de 2005, rec. 2285/2004.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR