STSJ Castilla y León , 22 de Mayo de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO |
ECLI | ES:TSJCL:2019:2207 |
Número de Recurso | 199/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00961/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0000980
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000199 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000477 /2018
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS, Íñigo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER SANCHEZ-VILLARES VICENTE
PROCURADOR:, MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 199/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 199 de 2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de SALAMANCA (Autos 477/2018) de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2018, dictada en virtud de demanda promovida por DON Íñigo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LATESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCILA sobre JUBILACION, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Con fecha 5 de julio de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca, demanda formulada por D. Íñigo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO. - El demandante D. Íñigo con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 de 1956 figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM002 .
El 23 de marzo de 2018 el actor presentó solicitud de pensión de jubilación anticipada.
Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 26 de marzo de 2018 se deniega el derecho del actor a la pensión de jubilación porque en la fecha del hecho causante 23-3-18 tiene cumplidos 61 años edad inferior a la de 65 años exigida de acuerdo con el art.161.1 a ) LGSS aprobada por RDL 1/1994 de 20 de junio en la redacción dada con anterioridad a la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (pag. 13 del expediente).
El actor presentó reclamación previa el 14 de mayo de 2018 alegando que a la edad de la fecha de jubilación se debe añadir el periodo de bonificación por trabajo desarrollado en labores mineras (pag. 17 acontecimiento 13).
La reclamación previa es desestimada por Resolución de 21- 5-18 (pag. 19).
El actor causó baja en la empresa ENUSA con fecha 22-10-12 pasando a la situación de pensionista de incapacidad permanente total desde el día siguiente.
El actor se inscribe como demandante de empleo el 25-1-18.
El 13-6-13 por la Subdirección Jubilación se emite una comunicación con el siguiente contenido:
"En contestación a su solicitud de información sobre bonificación de la edad de jubilación por trabajos en minas le comunicamos que la asignación de coeficientes reductores para los trabajos alegados, son los que se detallan a continuación conforme dispone el RD 2366/1984 de 26 de diciembre, sobre reducción de edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto Minero, aprobado por RD 3255/1983 de 21 de diciembre
Empresa: ENUSA
Días en Alta: 12.410 (25-10-78 a 3-6-91 y de 11-6-91 a 22- 10-12)
Coeficiente: 0,10
Días de bonificación: 1.241
Total días bonificados: 1.241
Actividades trabajos relacionados de forma directa con el desarrollo de labores mineras con concurrencia de riesgos pulvígenos.
Categorías: peón y especialista 1ª.
El presente informe se emite a la vista de la certificación de la empresa ENUSA, de fecha 27-5-13. Para cualquier información o solicitud de pensión de jubilación deberá presentar este informe" (pag. 19).
La base reguladora de la pensión de jubilación es de 2.013,64€ y la fecha de efectos es de 24-3-18".
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el INSS, fue impugnado por el demandante Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de SALAMANCA se estima la demanda planteada por DON Íñigo, sobre reconocimiento de pensión de Jubilación Anticipada. Frente a dicha resolución se alza el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.
Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la infracción de lo establecido en el artículo 161 bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en relación con el artículo 3.1 a) del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre .
Dice la Entidad Gestora que la sentencia recurrida estima la demanda reconociendo al demandante el derecho a la jubilación anticipada con 61 años de edad, con aplicación de coeficientes reductores por labores mineras en la empresa Enusa, decisión con la que está en desacuerdo. Para defender su postura el INSS parte de que el demandante causó baja en la referida empresa el 22-10-2012, tras el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total y que figuró inscrito como demandante de empleo los últimos 78 días anteriores al hecho causante (05-01-2018 a 23-03-2018). Partiendo de lo dicho centra la causa de denegación de la jubilación anticipada en que el solicitante, nacido el NUM001 -1956 y con 61 años de edad en la fecha del hecho causante (23-03-2018), no acreditaba el requisito de alta o asimilada en esa fecha, situación que impide aplicar los coeficientes reductores a la edad ordinaria de jubilación y, consecuentemente, el reconocimiento de la pensión, con base en lo establecido por el artículo 161 bis 1 del RDL 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre . Dice la Entidad Gestora que las sentencias citadas en la sentencia recurrida no son de aplicación al presente caso. Así, en el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25-05-2018 (rec. 665/2018 ) y la del Tribunal Supremo de 29- 06-2015 ( rec. 2972/2014) citada en la anterior del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dice, la cuestión discutida en estas dos sentencias no es la exigencia del requisito de alta en las jubilaciones anticipadas con aplicación de coeficientes reductores en la edad ordinaria de jubilación ( artículo 161 bis 1 RDL 1/1994 ), sino en la jubilación anticipada transitoriamente reconocida, a partir de los 60 años, a "quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967", derecho recogido en la Disposición Transitoria Tercera, norma 2ª, del citado RDL 1/1994 . En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2015 (Rec. 463/2015 ), se refiere a un colectivo (bomberos) cuya específica regulación requiere el requisito de alta para acceder a la jubilación anticipada con aplicación de los coeficientes allí previstos, situación que no es comparable al supuesto aquí recurrido. Respecto a la aplicación que hace la sentencia recurrida de la del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1992 no está conforme, pues viene a extender la específica modalidad de acceso a la jubilación establecida para los pensionistas de incapacidad permanente total del régimen especial de la Minería del Carbón (RMC),...
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