STSJ Comunidad de Madrid 631/2015, 31 de Julio de 2015
Ponente | MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON |
ECLI | ES:TSJM:2015:10021 |
Número de Recurso | 463/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 631/2015 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0024917
Procedimiento Recurso de Suplicación 463/2015-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 589/2013
Materia : Jubilación
Sentencia número: 631/15
Ilmos/as. Sres/as.
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a treinta de julio de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 463/2015, formalizado por el letrado DON ADOLFO JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de DON Juan Alberto, contra la sentencia número 366/2014 de fecha 13 de octubre, del Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en sus autos número 589/2013 seguidos a instancia del recurrente, frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por jubilación, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS que tiene fecha de salida 23/3/2012 se le reconoció al actor con fecha 22/3/2012 y con efectos retroactivos desde el 16/2/2012 pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La base reguladora de la pensión es 2.705,03# y se le reconoció el 55% de dicha base con un importe líquido por pensión mensual de 1338,99 # por 14 pagas anuales.
SEGUNDO.- En fecha 3/5/2013 el actor solicitó ante el INSS incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total por cumplir 55 años de edad, que le fue concedida mediante resolución de fecha de salida 9/5/2012. Siendo el importe líquido por concepto de pensión de 1701,12 # mensuales con efectos retroactivos a 16/2/2012.
TERCERO.- La Directora General de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid con fecha 11/4/2012 dictó resolución de cese por jubilación por invalidez del actor con efectos a fecha 16/2/2012. Tal resolución fue recurrida en reposición recayendo resolución de 19/9/2012 desestimando dicho recurso.
CUARTO.- Dicha resolución se encuentra recurrida actualmente ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7 procedimiento ordinario 0519/2012, que por Auto de 24/01/2013 declinó competencia en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Madrid.
QUINTO.- El 19/12/2012 el actor solicitó Jubilación voluntaria anticipada que le fue denegada por resolución de 2/1/2013.
SEXTO.- El actor agotó la vía previa administrativa.
SEPTIMO .- La profesión habitual del actor era Bombero y la pensión de incapacidad permanente total reconocida lo fue por accidente laboral.
OCTAVO .- El actor a fecha de solicitud de la pensión de jubilación no estaba de alta como Bombero .La base reguladora de la jubilación alegada por el demandado es de 2.664,73 # .El demandante aceptó la base.
NOVENO .- El actor nació el NUM000 /1952.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Con desestimación de la Demanda presentada por Juan Alberto contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demanda de los pedimentos deducidos en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de junio de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Con amparo en el apartado a) de los artículos 193 y 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 97.2 del mismo cuerpo legal, interesa el recurrente la modificación de los antecedentes de hecho primero y segundo para los que propone la redacción que indica, lo que se rechaza de plano, dado que los motivos amparados en el apartado a) del precepto citado se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones, pero no cabe la revisión de los antecedentes de hecho, lo que se reserva exclusivamente para los hechos que consten acreditados, sin perjuicio de que si se ha computado erróneamente un plazo sin reflejo en el relato fáctico, ello se haga valer por el cauce del apartado c) del mismo artículo.
Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del plazo de tres días para admitir a trámite la demanda conforme al artículo 81.1 de la citada ley procesal, habiendo transcurrido más de catorce meses, lo que considera una dilación indebida del proceso contra lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y evidente indefensión, produciéndose nuevamente un retraso desde la fecha en que aparece dictada la sentencia hasta su notificación de más de tres meses, por lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional que alega interesa que se reconozca el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, lo que igualmente ha de rechazarse de plano por no ser el recurso de suplicación la vía legalmente establecida para tal reconocimiento.
Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la modificación del hecho probado sexto en la siguiente forma:
"El...
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