STS, 23 de Diciembre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso949/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Angeles Raposo Cristóbal, en la representación que tiene acreditada de TABACALERA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1.996, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA MISMA contra la dictada el 2 de febrero de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos seguidos a instancia D. Gustavofrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA MISMA y TABACALERA, S.A., sobre incapacidad laboral transitoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando sustancialmente la demanda sobre prestaciones interpuesta por don Gustavocontra INSS, TGSS y Tabacalera, S.A., debo condenar y condeno a las Entidades Gestoras demandadas a que abonen al actor las prestaciones de ILT en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1.995 al 22 de diciembre de 1.995, con arreglo a una base reguladora diaria de 8.830 pesetas, en la cuantía y la forma reglamentaria, absolviendo a la empresa Tabacalera, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Con fecha 1 de agosto de 1.995 el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, Tabacalera, S.A., mediante un contrato de duración determinada, celebrado al amparo del R.D. 2546/94, al objeto de sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, con la categoría profesional de subalterno, y un salario de 176.800 pesetas sin prorratas de pagas extras.- 2º. El 8 de agosto de 1.995 causa baja médica como consecuencia de un desprendimiento de retina, según correspondiente parte facultativo. Situación de baja médica en la que sigue.- 3º. La empresa demandada, tiene concedida, a través de las Resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fechas 24 de junio de 1.957 y 7 de diciembre de 1.990 respectivamente, la colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social en lo que afecta a prestaciones, tanto económicas como sanitarias derivadas de la Incapacidad Temporal de sus trabajadores.- 4º. Con fecha 27 de agosto de 1.995, estando el actor en situación de I.L.T. la empresa le comunica que, de acuerdo con la temporalidad estipulada en el contrato, la relación laboral quedaría extinguida el 30 de agosto de 1.995, poniendo a disposición del actor el importe de la liquidación correspondiente.- 5º. Una vez finalizada la relación laboral, con fecha 11 de septiembre de 1.995, el actor solicita al INSS el pago directo de las prestaciones económicas derivadas de la situación de Incapacidad Temporal solicitud que le fue denegada por Resolución dictada por la Dirección Provincial, notificada el 3 de octubre de 1.995, aduciendo que la cobertura de tal contingencia correspondía a la empresa Tabacalera, a través de su entidad colaboradora. Contra la citada resolución, el actor interpone reclamación previa, la cual fue resuelta mediante nueva resolución, de fecha 24 de octubre de 1995, denegándole el derecho de tales prestaciones.- 6º. La empresa demandada, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1995, le comunica al actor que la cobertura por parte de la misma de tal contingencia únicamente alcanza a los empleados en activo y mientras subsista la relación laboral.- 7º. La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la suma de 8.830 pesetas diarias y el actor solicita el abono del periodo de la prestación que media entre el 1 de septiembre de 1.995 al 22 de diciembre de 1.995".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA MISMA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Herminio Losada González, en nombre y representación del INSS y la TGSS, y revocación de la sentencia de instancia de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo Social treinta y cuatro de los de Madrid, debemos condenar y condenamos a Tabacalera, S.A., al pago de prestaciones por incapacidad laboral transitoria en favor de D. Gustavo, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1.995 y el 22 de diciembre de 1.995, con arreglo a una base reguladora de 8.830 pts. diarias y debemos absolver y absolvemos al INSS y TGSS".

CUARTO

Por la representación procesal de TABACALERA, S.A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 1.992. El motivo de casación denunciaba la infracción por aplicación indebida de los artículos 12 y 17 de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1.966 en relación con los artículos 128 y 131 de la Ley General de la Seguridad Social y al no haber aplicado el artículo 8.b) de la mencionada Orden.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado por parte del INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Vuelve a plantearse en este recurso de casación para la unificación de doctrina el determinar la responsabilidad al abono de subsidio de incapacidad temporal, por enfermedad común, en los casos en los que la empresa había asumido el pago directo de dicha prestación, al amparo de lo previsto en el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994, y la situación de incapacidad persiste después de extinguida la relación laboral, debiendo decidirse si la prestación corre a cargo de la entidad colaboradora o del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  1. - Como necesarios antecedentes de hechos a destacar en el presente supuesto, cabe señalar que el actor fue contratado como interino por Tabacalera, S.A., habiéndose extendido el contrato desde el 1 de agosto de 1.995 al 30 de agoto de 1.997 fecha en la que se extinguió válidamente. En el intervalo, el 8 de agosto de 1.995, cayó en situación de incapacidad laboral transitoria por un desprendimiento de retina, situación en la que continuaba en el momento de la extinción del contrato. Tabacalera, S.A. tiene concedida la colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social para las prestaciones económicas y sanitarias en caso de incapacidad temporal. Planteada reclamación por el actor para el abono del subsidio correspondiente, recayó sentencia del Juzgado de o Social número 34 de los de Madrid, por la que se condenaba a las empresas gestoras y se absolvía a Tabacalera, S.A.. El recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el mismo, condenando a Tabacalera y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la misma.

  2. - Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina Tabacalera, S.A., que señala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de octubre de 1.992, resolución cuyo fundamento de derecho cuarto, contempla supuesto igual al de autos, imponía la responsabilidad al INSS, en aplicación de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1.966. Carece de relevancia el hecho de que en el caso hoy enjuiciado el contrato se había extinguido como consecuencia de su carácter temporal y en el se la sentencia de contraste por un despido declarado procedente. Pues la realidad esencial, determinante de la estimación de identidades de supuesto es que en ambos casos había una situación de incapacidad temporal que se extiende más allá del periodo de finalización del contrato, teniendo la empresa concedida la colaboración voluntaria en la gestión de las prestaciones económicas y sanitarias de la incapacidad temporal. Estimamos, pues, cumplido el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que se está en el caso de resolver cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO

El tema del presente litigio ha sido abordado, recientemente, por esta Sala en su sentencia de 18 de noviembre de 1.997, dictada en Sala General. Señala esta resolución que "La regla general para determinar la responsabilidad en materia de prestaciones se contiene el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual "cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes". Esta regla se reitera para las prestaciones de incapacidad temporal en los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, de acuerdo con los cuales corresponde a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión el reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones de incapacidad temporal cuando éstas se derivan de las contingencias a que afecta su colaboración. Estas normas responden, además, al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, en virtud del cual está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido o debe percibir las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura. Es esto lo que sucede en el ámbito de la denominada colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, que, en realidad, implica materialmente una forma de autoaseguramiento en la medida en que la empresa, de conformidad con el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social (anterior artículo 208.1.b) de la Ley de 1.974), asume el pago a su cargo de las prestaciones con la consiguiente reducción de la cuota correspondiente (artículo 9 de la Orden de 25 de noviembre de 1.966, en la redacción de la Orden 24 de abril de 1.980, y normas específicas de las disposiciones anuales de cotización, últimamente el artículo 15 de la Orden de 27 de enero de 1.997). En este sentido el artículo 62.1 del Real Decreto 2064/1995 (en norma similar a la contenida en el artículo 4 del Real Decreto 1245/1979) establece que cuando "se trate de empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y/o de la incapacidad temporal, debidas a enfermedad común o a accidente no laboral el tipo único de cotización vigente será, asimismo, aplicable a las correspondientes bases de cotización, pero se reducirá la cuota íntegra resultante que correspondería de no existir la exclusión o colaboración, mediante la aplicación de un coeficiente o coeficientes fijados para cada ejercicio económico". El nº 2 de este artículo añade que "los coeficientes a que se refiere el apartado anterior se determinarán teniendo en cuenta la relación existente entre el gasto presupuestado para las prestaciones a que afecte la exclusión o la colaboración, y el total previsto", sin perjuicio de ponderar las exigencias de solidaridad.

De esta forma, la empresa ha asumido voluntariamente la cobertura y se libera de la obligación de abonar la parte correspondiente a las fracciones de cuota, pero consecuentemente el Instituto Nacional de la Seguridad Social se libera también de la responsabilidad de las prestaciones que se causen por estas contingencias. Por ello, cuando se produce el hecho causante que determina el nacimiento del derecho a las prestaciones de incapacidad temporal la empresa que colabora voluntariamente en la gestión es la responsable del abono de esas prestaciones hasta tanto se produzca su extinción por causa legal, sin que pueda liberarse de esta obligación como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, porque esa extinción no extingue el derecho de subsidio, ni altera el sujeto responsable del pago del mismo. Es cierto que el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social refiere la colaboración de las empresas a la cobertura de su propio personal y que el trabajador que ha extinguido su contrato de trabajo durante la situación de incapacidad temporal ya no puede considerarse personal al servicio de la empresa. Pero este dato es irrelevante, porque, de acuerdo con los preceptos ya examinados, la referencia al propio personal opera en el momento del establecimiento del autoaseguramiento y en el del hecho causante: una vez causada la prestación, la entidad que practica el autoaseguramiento responde plenamente de aquélla con independencia de las incidencias que puedan producirse con posterioridad en la relación laboral, porque por ello ha percibido la correspondiente contrapartida económica (la participación en la fracción de cuota correspondiente)...". Por otra parte, se añade que " No puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal. La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora (en este caso a través de la aplicación de los coeficientes reductores de la cuota), sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones (en este caso las correspondientes reducciones) con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas.

Tampoco se altera la conclusión que se sostiene en atención a criterios de eficacia en el control de la situación protegida. Es evidente que el control se mantiene sin ningún problema cuando la colaboración voluntaria afecta también a la prestación de la asistencia sanitaria que es el supuesto normal y es lo que ocurre además en el caso debatido, pues la empresa recurrente asume las dos prestaciones. Es cierto que la asistencia sanitaria ha de atenderse, según el artículo 7 de la Orden de 25 de noviembre de 1.966 con personal sanitario que preste servicios a la Seguridad Social, pero ello no priva de control a la empresa colaboradora, que es la que propone su designación, y como se indica en el propio escrito de recurso en el supuesto debatido la asistencia se presta "por los médicos de Empresa Colaboradora, si bien pertenecen y dependen del Instituto Nacional de la Salud, prestan sus servicios en régimen de cupo puro, es decir, sólo atienden a empleados de Telefónica". Pero en cualquier caso lo decisivo es que la comprobación de la situación del trabajador a través de la asistencia sanitaria ya iniciada no debe alterarse por el cese cuando se produce su continuidad en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 2766/1967 y disposiciones concordantes. El control no debe, por tanto, alterarse por el cese. La parte recurrente alega que "desde el momento del despido, al Sr. Sergiose le habrá asignado otro médico de la Seguridad Social, sobre el que mi representada no ostenta absolutamente ninguna competencia", pero este es un dato que no figura en la relación fáctica, aparte de que el mismo puede ser consecuencia de la propia posición de la empresa de no aceptar el mantenimiento de su colaboración y de que no se debate aquí el problema del control por la empresa, que no ha podido plantearse al negarse aquélla su responsabilidad en la gestión. Por otra parte, aunque la colaboración no se extendiera a las dos prestaciones (asistencia sanitaria e incapacidad temporal) se llegaría a la misma conclusión dentro de una interpretación finalista del artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, porque, aunque este precepto se refiere a los supuestos de vigencia del contrato de trabajo, debe continuar aplicándose cuando, después de extinguido el contrato de trabajo, continúan también manteniéndose a cargo de la empresa determinadas obligaciones en materia de Seguridad Social. En estos casos puede sostenerse que la negativa del beneficiario a los reconocimientos médicos debe llevar aparejada la suspensión de los derechos económicos que pudieran mantenerse a cargo del antiguo empresario. Las facultades de control no se limitan al período de vigencia del contrato de trabajo, sino al período de vigencia de las obligaciones de la Seguridad Social que lo justifican."

Igual tesis ha de ser aplicada al caso de autos, dada la identidad de situaciones por lo que ha de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Tabacalera, S.A., al ser correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, imponiéndose el pago de las costas a la recurrente, así como la pérdida del depósito

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Angeles Raposo Cristóbal, en la representación que tiene acreditada de TABACALERA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1.996, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA MISMA contra la dictada el 2 de febrero de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos seguidos a instancia D. Gustavofrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA MISMA y TABACALERA, S.A., sobre incapacidad laboral transitoria. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir..

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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