STSJ Cataluña , 30 de Octubre de 1999

PonenteFELIPE SOLER FERRER
Número de Recurso10134/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 10134/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 30 de octubre de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7671/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por CAPRABO S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 29 de Junio de 1998 dictada en el procedimiento nº 370/1998 y siendo recurrido/a Encarna y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Abril de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AUTOSERVICIOS CAPRABO, S.A. en reclamación por prestación de Incapacidad Temporal por enfermedad común, debo declarar y declaro el derecho del actor ha percibir el subsidio de incapacidad temporal en cuantía de 4.200 pts/día con efectos desde 13-10-1997, condenando a la empresa AUTOSERVICIOS CAPRABO S,A. al abono de dicha prestación hasta que se extinga por cualquiera de las causas previstas en la ley. Y absuelvo de la demanda a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor Encarna , causa bajo laboral por enfermedad común el día 7-07-1997 cuando prestaba sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AUTOSERVICIOS CAPRABO, S.A. 2.- La empresa Autoservicios Caprabo S.A. fue autorizada para colaborar en la gestión del pago de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 06-11-1995 con efectos desde el 1-1-1996 -folios 55 y ss-.

  2. - Desde el 7-07-1997 hasta el 12-10-1997 la empresa demandada abono directamente al trabajador la prestación por incapacidad temporal.

  3. - La relación laboral del actor con la empresa demandada se extinguió en fecha 12-10-1997.

  4. - La cuantía de la prestación es de 4.200 pts diarias.

  5. - El actor solicitó al INSS el abono directo de la prestación por incapacidad temporal, solicitud que le fue denegada por escrito de 7-01-1998 -folio 71- por haber asumido la empresa Autoservicios Caprabo S.A. la responsabilidad en el pago de dicho subsidio. Frente a la anterior resolución el actor presentó reclamación previa que fue desestimada -folio 70-.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (CAPRABO S.A.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso de autos, según se desprende del indiscutido relato histórico, la empresa demandada, que tiene autorizada la colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social respecto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal de sus trabajadores - derivada de contingencias comunes-, abonó a la actora el subsidio de incapacidad temporal hasta el 12 de Octubre de 1997, en que finalizó la relación laboral. Solicitado el pago directo de la prestación al INSS, fue denegado por considerarse que era la empresa la obligada al pago de la prestación hasta el agotamiento de la situación.

La sentencia de instancia acogió la pretensión de la trabajadora demandante, estimando que, tras la extinción de la relación laboral, incumbe de modo exclusivo a la empresa el pago de la prestación.

SEGUNDO

La empresa plantea recurso de suplicación por la vía del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción de lo previsto en el artículo 77.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los preceptos de desarrollo reglamentario contenidos en la O.M. de 25-11-66, en su redacción por O.M. de 18-1-93, por su inadecuada aplicación al caso debatido en el proceso. Se aduce también infracción del artículo 31.1 de la Constitución e infracción de las previsiones de los números 2 y 3 del artículo 2 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril.

Recurso que no ha sido impugnado por las restantes partes procesales.

TERCERO

El motivo no puede acogerse. Se ha de comenzar por recordar que la Jurisprudencia viene de antiguo señalando la disociación existente entre la relación jurídica de protección, como subsidiaria o integrada en la principal de Seguridad Social, y la relación jurídico laboral, de modo que las incidencias de la una no deben interferir en las de la otra; y así el cese en el contrato de trabajo de quien está en situación de incapacidad temporal no repercute en la extinción de ese subsidio, que una vez nacido sigue su régimen de duración y extinción conforme a la normativa de Seguridad Social, al desvincularse completamente de la relación extinta de carácter laboral. Pues bien, y en nuestro caso, la empresa que se autoasegura de esta contingencia de incapacidad temporal, asume el riesgo de ella derivado con independencia de que, de futuro, subsista o no la relación laboral; y siendo incuestionable que aquí el hecho causante nació existente la relación laboral, la sentencia que condenó a la empresa al pago del subsidio hasta su extinción por causa...

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